REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ DIRIMENTE: GERSON ALEXANDER NIÑO


IDENTIFICACION DEL INHIBIDO

Abogado ELISEO JOSE PADRON HIDALGO, Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICION

Por acta de fecha 21 de noviembre de 2008, el abogado ELISEO JOSE PADRON HIDALGO, Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se inhibió de conocer de la causa Nº 1-Aa-3576-2008, seguida a los acusados DOCARLY LEONARDO ALVAREZ VERGARA y DOUGLAS JOSE ROJAS ALAÑA, de conformidad con el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:

“… me INHIBO del conocimiento de la causa Nº 1Aa-3576-2008, relacionada con las apelaciones interpuestas tanto por el abogado Oscar Mora Rivas, Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, como por la abogada Andreina Torres Márquez, Fiscal Cuarta del Ministerio Público, ambos de la Circunscripción judicial del estado Táchira, en la causa penal seguida contra los ciudadanos DOCARLY LEONARDO ALVAREZ VERGARA y DOUGLAS JOSE ROJAS ALAÑA, en virtud de la decisión dictada en fecha 19 de mayo de 2008, por la Jueza de Primera Instancia en función de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la prórroga para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, declarando la cesación de dicha medida; inhibición que realizo por considerarme incurso en uno de los supuestos establecidos en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber emitido opinión en la causa cuando me desempeñaba como Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y haber suscrito la decisión de fecha 19 de enero de 2006, mediante la cual decreté privación judicial preventiva de libertad a los mencionados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de robo agravado, robo agravado de vehículo automotor, violación, privación ilegítima de libertad y agavillamiento, de conformidad con los artículos 250 último aparte, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal; de allí, que al haber suscrito la mencionada decisión, mi actuación se subsume en uno de los supuestos de hecho previstos en el numeral 7, del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es específicamente el hecho de haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella.
La presente inhibición la realizo en esta oportunidad, por cuanto en fecha 14 de octubre de 2008, fue solicitada la causa original, siendo recibida el 17 de noviembre de 2008, y revisada la misma, me percaté de haberla conocido, tal y como quedó indicado ut supra”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.


En vista de lo planteado por el Abogado ELISEO JOSE PADRON HIDALGO, Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, es evidente que al dictar decisión en la presente causa, su actuación se encuentra enmarcada en uno de los supuestos de hecho previstos en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, como es emitir opinión en la causa con conocimiento de ella, al haber en fecha 19 de enero de 2006, cuando ejercía el cargo de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2, de este Circuito Judicial Penal, decretado la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos DOCARLY LEONARDO ALVAREZ VERGARA y DOUGLAS JOSE ROJAS ALAÑA, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado, robo agravado de vehículo automotor, violación, privación ilegítima de libertad y agavillamiento; circunstancia que afectaría la necesaria imparcialidad del juez y por ende no podría administrar justicia con rectitud. En consecuencia, se hace procedente la inhibición propuesta, la cual debe ser declarada con lugar, y así se decide.

DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este juez dirimente y Presidente de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Veenzuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
1. DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por el abogado ELISEO JOSE PADRON HIDALGO, con el carácter de Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la causa Nº 1-Aa-3576-2008, seguida a los acusados DOCARLY LEONARDO ALVAREZ VERGARA y DOUGLAS JOSE ROJAS ALAÑA.

2. Se acuerda CONVOCAR al Juez Suplente según el orden de elección para que conjuntamente con los otros dos jueces de esta Corte, conozca el fondo del asunto y se dicte la decisión correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ____________ días del mes de _____________ del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Presidente y dirimente,



GERSON ALEXANDER NIÑO



MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario

Aa-3576/GAN/mq