JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, veinticinco de noviembre de dos mil ocho.
198º Y 149º
Recibido por Distribución, la presente solicitud de Amparo Constitucional, constante el libelo 09 folios útiles; junto con recaudos constantes de 80 folios útiles Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente.
Revisado como ha sido el presente libelo de demanda presentado por la ciudadana NANCY ESTELA ALVIAREZ ALVIAREZ; titular de la cédula de identidad Nº 10.146.781; asistido por la abogada ANAIDA RONDON DE ROA, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 52900, en el que interpone Recurso de Amparo en contra de la COOPERATIVA EL MAIZAL 530 R. , en su carácter de agraviante, en las personas de 1°) Su Presidente ciudadano SIMON HUMBERTO ROA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.110.530 en su carácter de representante legal de la Cooperativa, según el numeral 6° del Artículo 25 de los Estatutos de la misma y a los miembros de la Instancia de Control y Evaluación de la Asociación Cooperativa el Maizal 530 RL, en la persona de Pedro Ramón Cardenas Depablos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.509.247, en su carácter de Contralor LUIS EDUARDO SALAZAR PALACIO, extranjero, titular de la cédula de identidad N° 84.395.879 en su carácter de Sub-Contralor y JOSE GONZALO HERNANDEZ; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.545.960; y revisado como ha sido los recaudos presentados, el Tribunal procede a analizar los presupuestos procésales tendientes a determinar la admisibilidad o no de la acción.
Al respecto se evidencia del texto del escrito libelar que la parte supuestamente agraviada alega que en fecha 04 de noviembre del 2008 fue notificada por la Instancia de control y Evaluación de la Asociación cooperativa El Maizal 530, integrada por los ciudadanos Pedro Ramón Cárdenas Depablos, Luis Eduardo Salazar Palacio, titular de la cédula de identidad N° 84.395.879; en su Condición de Sub-Contralor y José Gonzalo Hernández, titular de la cédula de identidad N° 13.545.960, en su condición de secretario, el primero y tercero venezolanos, el segundo extranjero, de este domicilio y civilmente hábiles, que había sido sancionada con suspensión de ocho (08) días contados a partir del 10 11-2008 hasta el 17-11-2008, durante los cuales se le prohibía hacer acto de presencia dentro del Boulevard donde se encuentra el inmueble dado en comodato por Cotatur a su persona, en la cual tiene constituida una venta de comidas y bebidas típicas y se le prohíbe asistir a cualquier tipo de actividad dentro del boulevard; anexa notificación marcada con la letra “C”. Por lo que pide que se le ordene y se le restablezca la situación jurídica infringida por el acto de violación del derecho constitucional al trabajo, al prohibírsele la entrada a su sitio de trabajo, haciéndosele un daño irreparable al no poder acudir ordinariamente a su local adjudicado en comodato por COTATUR, perdiendo la oportunidad de obtener ingresos económicos para la subsistencia de sus hijos y suya propia valiéndose en la obligación de dejar a una persona encargada del local sin poder fiscalizar el movimiento de ingresos y egresos pagándole los días de trabajo y a riesgo de que realice todo lo necesario para obtener el mismo porcentaje de ventas.
Vista las anteriores consideraciones, se evidencia que sobrevenidamente la circunstancia que motivó la acción de amparo constitucional, cesó por lo que debe ser declarada inadmisible, tal y como lo prevé el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes:
“Artículo 6.
No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”
De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, es menester la actualidad de la lesión, a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional. Así, lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 07 de fecha 15-2-2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, quien dejó sentado lo siguiente:
“Del análisis del caso bajo examen, esta Sala observa que en la diligencia presentada en fecha 22 de octubre de 2004, la apoderada de la sociedad mercantil accionante afirmó que en fecha 28 de septiembre de 2004, fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia la sentencia relativa a la oposición presentada por su representada, cuya falta de proveimiento oportuno, motivó la tutela constitucional incoada.
La anterior situación indica que ha cesado la circunstancia generadora de la presunta infracción constitucional en el presente caso, tal y como lo prevé el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (...)”.
De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.
En el caso bajo examen, el hecho denunciado como lesivo lo constituye una presunta omisión judicial atribuida a un Órgano Jurisdiccional, sin embargo, durante la tramitación del proceso de amparo el presunto agraviante produjo la decisión omitida, por lo que, desde el mismo momento en que se dictó el fallo reclamado, cesó la lesión denunciada por la sociedad mercantil quejosa.
En razón de lo anterior, resulta claro para esta Sala que en el presente caso sobrevino la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber cesado la presunta infracción constitucional denunciada, tal y como lo sostuvo el a quo, siendo que las causales de inadmisibilidad son una cuestión de orden público revisables en cualquier grado y estado de la causa. Así se declara.
Con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala Constitucional confirma, sobre la base de los motivos expuestos, el fallo sometido a consulta que declaró inadmisible, de forma sobrevenida, la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.” (Resaltado nuestro).
En consonancia con lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 06-12-2005, dejó sentado respecto a la causal sobrevenida en autos, que:
“Ahora bien, en el presente caso, de conformidad con lo señalado anteriormente, al juez de ejecución haber dado trámite a la recusación presentada, cesó la presunta violación a los derechos constitucionales de la penada CIBELL NAIME YORDI, por lo que, al haberse producido una causal de inadmisibilidad durante el proceso de amparo, lo procedente de conformidad con el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales anteriormente comentado es declarar, como en efecto aquí se declara, inadmisible la acción de amparo.”
Ahora bien, este Tribunal en Sede Constitucional observa que en materia de amparo, una de las características esenciales de la lesión constitucional es su actualidad, y ello implica que ésta sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo, presente, debido a que uno de los efectos de la acción es justamente restablecedor.
En abundamiento a lo anterior, cabe señalar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo constitucional es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado. Al respecto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 966 del 22 de mayo de 2001, se pronunció en los siguientes términos:
“(…) el amparo tiene dos claros límites temporales: no puede intentarse frente a hechos pasados, en el entendido de actos lesivos pasados que no dañan hoy un derecho; ni futuros, que aún no infrinjan una situación jurídica. Es decir, la conducta agresora debe tener vigencia al tramitarse la acción de amparo e incluso, si su eficacia desaparece durante el proceso, debe declararse improcedente el amparo.
La amenaza surge como una excepción necesaria al segundo de esos límites, constituyendo un hecho futuro capaz de considerarse como un acto lesivo. La amenaza supone así la existencia objetiva de una inminencia de lesión, sin que importen las consecuencias subjetivas en el espíritu lesionado.
En efecto, el requisito esencial de la amenaza como acto lesivo es su inminencia. No todos los actos futuros capaz de lesionar un derecho pueden reputarse lesivos, debiéndose distinguir entre actos futuros remotos -hechos inciertos, eventuales, cuya producción cae íntegramente en el terreno del porvenir- y actos futuros inminentes, es decir, próximos a ejecutarse. Sólo en este último caso, es decir, ante una amenaza inminente, es procedente el amparo (…)”. (Vid. Sentencia N° 2005-00091 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 4 de febrero de 2005, Caso: Aeropostal Alas de Venezuela, S.A., contra el Instituto Nacional para La Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU).
De allí que, la amenaza que hace procedente la acción de amparo debe cumplir tales requisitos los cuales deben ser concurrentes, siendo indispensable -además de la inmediatez de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- sea consecuencia directa del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción. (Vid. Sentencia N° 3723 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Asociación Civil Profesionales de la Enseñanza Colegio “Arauca”, de fecha 6 de diciembre de 2005).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de agosto de 2006, mediante sentencia N° 1547 señaló que:
“ la tutela judicial por vía de amparo contra amenazas de infracción de derechos y garantías constitucionales sólo resulta admisible cuando sea consecuencia directa del acto, hecho u omisión al que se le atribuye la futura lesión, de tal manera que, sin éste la amenaza delatada no podría materializarse.”
Ahora bien, cónsono con lo establecido en las jurisprudencias previamente citadas, se entiende que por vía de amparo constitucional no sólo se protege un daño actual, sino que además reviste carácter preventivo contra cualquier lesión cuyo cometido resulte indudable.
En razón de lo anterior, resulta evidente para este Tribunal en Sede Constitucional que en el presente caso cesó la violación denunciada, lo que da lugar a la causal de inadmisibilidad, prevista en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia, la pretensión contenida en el presente recurso debe declararse inadmisible. Así se decide.
Por todos lo anteriores este Tribunal declarar inadmisible la acción de amparo por aplicación del articulo 6 numeral 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por lo cual este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO PROPUESTA POR por la ciudadana NANCY ESTELA ALVIAREZ ALVIAREZ; titular de la cédula de identidad Nº 10.146.781; asistido por la abogada ANAIDA RONDON DE ROA, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 52900, en el que interpone Recurso de Amparo en contra de la COOPERATIVA EL MAIZAL 530 R., en su carácter de agraviante, en las personas de 1°) Su Presidente ciudadano SIMON HUMBERTO ROA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.110.530 en su carácter de representante legal de la Cooperativa, según el numeral 6° del Artículo 25 de los Estatutos de la misma y a los miembros de la Instancia de Control y Evaluación de la Asociación Cooperativa el Maizal 530 RL en la persona de Pedro Ramón Cardenas Depablos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.509.247, en su carácter de Contralor LUIS EDUARDO SALAZAR PALACIO, extranjero, titular de la cédula de identidad N° 84.395.879 en su carácter de Sub-Contralor y JOSE GONZALO HERNANDEZ; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.545.960; por cuanto resultó evidente para esta Juzgadora que en el presente caso cesó la violación denunciada lo que da lugar a la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 1° del Artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Una vez firme el presente Amparo Constitucional, se ordena entregar a la parte actora el Libro de Acta de la Cooperativa El Maizal 530; marcado como anexo “D”.
REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
JUEZ TITULAR
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
CARLOS ENRIQUE MORENO
En la misma fecha se le dio entrada y se inventario bajo el N° 33688
Zulay A.
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