REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, once (11) de Noviembre de 2008.
198° y 149°
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: JOSE CURQUERO RUIZ venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de Identidad Nro. V- 680.686, en representación de los ciudadanos OLIVERO NAVAS SEQUERA y MARIA EUGENIA RESTREPO DE NAVAS.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada MARNA LUZ MORAN YEPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.270.
PARTE DEMANDADA: JOSE GUILLEN, venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.667.288.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado FERNANDO ROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.407.
MOTIVO: Desalojo.
Nº de expediente: 18.776
HECHOS ALEGADOS
El ciudadano JOSE CURQUEJO RUIZ en su carácter de representante de los ciudadanos OLIVERIO NAVAS SEQUERA y MARIA EUGENIA RESTREPO DE NAVAS, alegan en la demanda que por contrato verbal el día 01 de Octubre celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano JOSE GUILLEN, sobre un lote de terreno propio, denominado La Laguna en la jurisdicción del Municipio Michelena del Estado Táchira, sobre el cual existen unas mejoras compuesta por un galpón de trescientos metros cuadrados (300M2), con cuatro (04) salas de baño, pisos de cemento, techos de acerolit y con paredes frisadas y pintadas, servicios, cercado y rozado, alindado y medido así: SUR: con propiedad de Domingo Chávez en veinticuatro metros con cincuenta centímetros (24,50 Mts.), ESTE: con la carrera 1 en proyecto con sesenta y dos metros (62, Mts.), NORTE: con propiedad de Mario Flores, en sesenta y siete metros aproximadamente (67,00 Mts.) y OESTE: en una línea irregular de sesenta y ocho metros (68,00 Mts.) aproximadamente, con la carretera colon y propiedad de Domingo Chávez, según consta el Documento Protocolizado por ante la oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Michelena del Estado Táchira, de fecha 29 de Enero de 1.998, bajo el N° 01 Tomo II, Protocolo Primero, que inicialmente estipularon un canon de arrendamiento de Noventa Mil Bolívares (90.000 Bs.) hoy noventa Bolívares Fuertes (90 Bs. F), que el arrendatario ha incumplido con los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio de 2006, la parte demanda en el escrito de demanda expresó: “… el ciudadano JOSE GUILLEN, ya identificado, NO ha pagado CINCO (05) MENSUALIDADES CONSECUTIVAS. SITUACIÓN TIPIFICADA EN EL TITULO IV DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN ARRENDATICIA CAPITULO I DE LAS DEMANDAS. ARTICULO 34 LITERAL A DE LA LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, como causal de Desalojo del inmueble arrendado…”.
Asimismo, alega que el demandado de autos ha incumplido con lo establecido en el artículo 51 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que las consignaciones realizadas ante el Juzgado de Municipio fueron realizadas cuando a su decir debían dos (02) meses de canon de arrendamiento dejando claramente establecido su atraso. Fundamentó su demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, del Código Civil, concatenado con los artículos 33, 34, y 51 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos inmobiliarios. Solicitó medida de secuestro sobre el inmueble arrendado. Finalmente solicitó al Tribunal dé por resulto el contrato de arrendamiento del inmueble descrito en autos(F. 1 al 5)
ADMISION DE LA DEMANDA
En fecha 01 de Agosto de 2006, el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera del Estado Táchira admitió la demanda y ordenó la citación del ciudadano JOSE GUILLEN, a objeto de que dieran contestación a la demanda. (f. 28)
CITACION
Al folio 32, se encuentra inserta la actuación de la Alguacila del Juzgado A-quo, en la cual deja constancia de haber practicado la citación del ciudadano JOSE JACINTO GUILLEN. (f. 32)
CONTESTACION A LA DEMANDA
Manifiesta el demandado que no adeuda ninguna mensualidad o canon de arrendamiento, promovió recibo de cancelación hasta el mes de febrero de 2006 y solicitan al demandante la aceptación de los cánones de arrendamiento consignados ante el mencionado Tribunal de Municipio, alega una actitud contumaz del demandante, primero a negarse a acudir al Tribunal y segundo la negativa expresa de recibir las cantidades depositadas, solicitó que la demanda sea declarada Sin Lugar en la definitiva. (f. 33 al 35).
PRUEBAS
En fecha 26 de Noviembre de 2006, el ciudadano JOSE GUILLEN asistido del abogado FERNANDO JOSE ROA CONTRERAS, MEDIANTE DILIGENCIA promovió copia certificada de la causa N° 08/2006, que a su decir, adminiculada al recibo anexo a la contestación de la demanda, constituye la prueba incontrovertible de que no adeuda ningún canon de arrendamiento al demandante. (f. 37)
SENTENCIA APELADA
En fecha 10 de Octubre de 2006, el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera, dictó decisión mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda de desalojo intentada por JOSE CURQUEJO YÉPEZ, en nombre y representación de los ciudadanos OLIVERO NAVAS SEQUERA y MARIA EUGENIA RESTREPO DE NAVAS contra JOSE GUILLEN. La mencionada decisión condenó a la parte demandada a la entrega del inmueble objeto de la presente controversia libre de personas objetos y bienes en perfectas condiciones físicas y de sanidad, se condenó en costas a la parte demandada. (f. 58 al 64)
En fecha 17 de Octubre de 2006, el ciudadano JOSE GUILLEN asistido del abogado FERNANDO JOSE ROA, apeló de la decisión dictada por el Juzgado a-quo. (f. 64 vuelto).
Por auto de fecha 23 de octubre de 2006, el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos. (f. 70 Y 71)
En fecha 08 de noviembre de 2006, este Tribunal recibió por distribución el presente expediente quedando inventariado bajo el N° 18776. (f. 74)
PARTE MOTIVA
VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el libelo de demanda la parte actora consignó los siguientes recaudos:
1.- Documento Poder Registrado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Michelena del Estado Táchira bajo el N° 2006-RU, TOMO 1- 16 del libro de inscripción de Registro Único, Folios 77 al 80, de fecha 19 de Junio de 2006 en el cual los ciudadanos OLIVERIO NAVAS SEQUERA y MARIA EUGENIA RESTREPO DE NAVAS confieren poder especial, al ciudadano JOSE CUQUEJO RUIZ, el cual tal como dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo al artículo 1.359 del Código Civil al ser expedida con las solemnidades legales por un funcionario público hace plena fe entre las partes como respecto de terceros de que el ciudadano JOSE CUQUEJO RUIZ es Apoderado Especial de los ciudadanos OLIVERIO NAVAS SEQUERA y MARIA EUGENIA RESTREPO DE NAVAS. Así se decide.
2.- Copia simple de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Michelena del Estado Táchira, en fecha veintinueve (29) de Enero de 1998, anotado bajo el N° 1 Tomo II, protocolo 1, correspondiente al Tercer Trimestre, el cual tal como dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil al ser expedida con las solemnidades legales por un funcionario público hace plena fe entre las partes como respecto de terceros de que la ciudadana MARIA EUGENIA RESTREPO DE NAVAS, es la propietaria de un lote de terreno propio denominado La Laguna, en la jurisdicción del Municipio Michelena del Estado Táchira, sobre el cual existen unas mejoras compuestas por un galpón de trescientos metros (300 Mts) cuadrados aproximadamente, con cuatro (4) salas de baño, pisos de cemento techos de acerolit, y con la mayoría de paredes frisadas y pintadas, con sus respectivos servicios, cercado y rozado en su totalidad, alinderado y medida de la siguiente manera: SUR, mide veinticuatro metros con cincuenta centímetros (24,50 Mts) con propiedad de Domingo Chávez; ESTE, mide sesenta y dos metros (62,00 Mts) aproximadamente con la carrera 1 en proyecto,; NORTE: mide sesenta y siete metros (67,00 Mts.) aproximadamente con propiedad de Mario Flores hoy, antes con la calle 1 en proyecto y OESTE: en una línea irregular de sesenta y ocho metros (68,00 Mts) aproximadamente con la carretera Colón y propiedad de Domingo Chávez. Así se decide.
3.- Boleta de Notificación emitida por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera, de fecha 26 de Junio de 2006 al ciudadano JOSE CURQUEJO RUIZ, informando que en fecha 15 de Junio de 2006 fue consignado a su favor por el ciudadano JOSE GUILLEN, ante dicha oficina la cantidad de Trescientos Mil Bolívares, correspondiente a los cánones de arrendamiento del galpón N° 2 y galpón N° 3, correspondiente a los meses de Marzo, Abril, y Mayo de 2006 los cuales se encuentran a su orden y disposición, en relación a esta prueba este Juzgado observa que la misma carece de firma del notificado razón por la cual le es forzoso a este Tribunal desecharla. Así se decide.
4.- Instrumento Privado emitido por el ciudadano JOSE CURQUEJO, destinada al ciudadano JOSE GUILLEN, en la cual expresa su solicitud de desalojo. En relación a dicha documental, el Tribunal observa la disposición del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Así las cosas, en la presente causa, la Parte demandante promovió como prueba la misiva anteriormente mencionada, que corren inserta al expediente en el folio 27, la cual en virtud del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, debió ser reconocida o negada por la parte contra quien se produjo; sin embargo, luego de examinadas las actas que componen el presente expediente, no se desprende de los autos tal ratificación o negación; en consecuencia, es forzoso para este Tribunal, tener como reconocido el mencionado instrumento privado, que hace plena prueba su solicitud de desalojo realizada por el ciudadano JOSE CURQUEJO al ciudadano JOSE GUILLEN en el cual expresa como fecha limite el 30 de Abril de 2005. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada consignó con el escrito de contestación de demanda los siguientes documentos:
1.- Recibo de pago N° 20, inserto en el folio 35 del cual se desprende el de pago del ciudadano JOSE GUILLEN por la suma de SETECIENTOS MIL BOLIVARES por concepto de “… alquileres atrasados, hasta el mes de febrero de 2006…” (Transcripción del manuscrito) el cual se encuentra firmado por el ciudadano JOSE CURQUERO, en relación a dicha prueba este Tribunal observa del escrito libelar los demandantes al hacer mención de los cánones de arrendamiento reclamados expresaron: “… pagando solamente los meses Del PRIMERO DE ENERO Y PRIMERO DE FEBRERO DE 2006, incumpliendo con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento de los meses de MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO Y JULIO…”. Asimismo, este Tribunal tomando en consideración que el recibo objeto de valoración pretende probar un pago no reclamado por la parte demandante, es forzoso para este Tribunal en razón del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil desechar la mencionada prueba ya que la misma no guarda relación con los hechos controvertidos. Así se decide.
2.- Copia Certificada del Expediente N° 08/2006, que cursa por ante el Juzgado del Municipio Michelena y Lobatera de esta circunscripción Judicial, cuyo motivo es la CONSIGNACIÓN DE CANONES DE ARRENDAMIENTO, del cual se desprende que el ciudadano JOSE GUILLEN (Parte demandada en la presente causa), en el escrito de solicitud de consignación, expresó: “…soy deudor del ciudadano José Curquejo Ruiz, venezolano mayor de edad, de este domicilio, hasta por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000.00) como saldo por pagar, por concepto de tres meses de canon de arrendamiento a razón de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00) mensuales, de 2 locales denominados galpón N° 2 y galpón N° 3, los cuales me han sido arrendados de forma verbal desde noviembre de 2002 y desde esa misma fecha he cancelado todos y cada uno de los cánones de arrendamiento sin ningún problema, pero esta situación surge dado que hace un poco mas de noventa días, le planteé a mi arrendador que estaba pasando por una situación económica difícil y que me permitiera cancelarle los siguientes tres meses (marzo, abril y mayo 2006) en una sola oportunidad una vez vencidos, cuestión a la cual accedió, pero mi sorpresa fue en la oportunidad cuando traté de cumplir con lo acordado, mi acreedor se negó a recibirme lo acordado…”.
En tal sentido se deduce del escrito anteriormente transcrito que el solicitante ciudadano JOSE GUILLEN se presentó en el Juzgado del Municipio Michelena y Lobatera, y consignó TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (300.000.00 Bs.) hoy TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (300.00 Bs. F), al ciudadano JOSE CURQUEJO RUIZ, asimismo se desprende que la fecha de consignación de los cánones de arrendamiento fue el día 16 de Junio de 2006, en este estado este Juzgado observa la disposición establecida en el artículo 51 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la cual establece:
“…Artículo 51: Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad…”.
En este sentido es importante aclarar que el pago de las mensualidades reclamadas en la presente causa en cumplimiento del precepto anteriormente transcrito debieron realizarse de la siguiente manera: el mes de Marzo de 2006 tenía como fecha limite para ser depositada en día 15 de Abril de 2006, el mes de Abril de 2006 tenía como fecha limite para ser depositada en día 15 de Mayo de 2006 y el mes de Mayo de 2006 tenía como fecha limite para ser depositada en día 15 de Junio de 2006, siendo presentada la solicitud ante el Juzgado antes mencionado y depositadas las mismas de manera conjunta en fecha 16 de Junio de de 2006. luego continuó las consignaciones en fecha 30 de Junio de 2006, para el pago correspondiente al mes de Junio de 2006, teniendo como fecha limite el 15 de Julio de 2006. El día 31 de Julio de 2006 realizó el pago correspondiente al mes de Julio de 2006, teniendo como fecha limite el 15 de Agosto de 2006. así las cosas, a tenor de lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es forzoso para este Tribunal declarar EXTEMPORÁNEA por tardío la consignación del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Marzo, Abril y Mayo de 2006, pues no fue realizada dentro de los quince días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. Así se establece. El demandado de autos en el escrito consignado en autos en fecha 17 de Octubre de 2006, por ante el juzgado A-quo expresó: “… Así los hechos que constan en autos, y la normativa que regula materia inquilinaza, reiteramos que la interpretación puede y debe ser otra, en este orden de ideas, no existe duda alguna que el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios (LAI) señala como causal desalojo, simple y llanamente el que se haya dejado de pagar el canon de arrendamiento por dos meses consecutivos, y tal precisión no requiere de interpretación alguna, pero el caso es que no es esta la situación concreta de los hechos sometidos a la consideración de la Juzgadora, son circunstancias distintas, que no encuadran de manera lineal en este supuesto de hecho establecido en el texto legal citado, es decir, el no pago mensual de tres meses fue pactado con el demandante, circunstancia que no encuadra en el supuesto de hecho de la norma…”. Ante tal situación, este Tribunal observa luego de la revisión minuciosa de las actas que componen la presente causa, que no consta en autos prueba alguna del pacto o convenio entre las partes referido al pago acumulado de los meses de Marzo Abril y Mayo de 2006debiendo la parte demandada probar aquellos hechos que en los cuales fundamenta sus defensas o excepciones y no conformarse solo con la negación de los hechos planteados, en consecuencia quien juzga considera que no existe suficientes pruebas que puedan demostrar efectivamente la existencia de un pacto de pago acumulativo de los meses de Marzo, Abril y Mayo de 2006. Así se decide.
En este estado considera necesario este Tribunal puntualizar acerca de pretensión incoada por el demandante en el presente causa, así pues, del libelo de la demanda presentado por ante el Tribunal A-quo se despende la existencia de un contrato verbal, que la parte demandante fundamenta su demanda en el artículo 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, expresamente estableció en el mencionado libelo: “… a) falta de pago del canon de arrendamiento en forma puntual y consecutiva, lo cual queda plenamente demostrado por el ciudadano JOSE GUILLEN , ya identificado, realizando un deposito de parte de lo adeudado a este mismo Tribunal, por tres (3) meses de deuda, cuando en articulo 34 literal A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece claramente que solo con dos (2) meses consecutivos que haya dejado de pagar el canon de arrendamiento, es causal de desalojo…” sin embargo en el petitorio de la demanda incurre en el error de expresar su pretensión en los siguientes términos: “… por las razones de hecho y de derechos expuestas, acudo a su competente autoridad para DEMANDAR al ciudadano JOSE GUILLEN, domiciliado en los galpones 2 y 3 Zona Industrial Los flemones, Sector La Laguna Michelena, Municipio Michelena del Estado Táchira, en su carácter de ARRENDATARIO, del inmueble descrito, para que de por resuelto el contrato de arrendamiento verbal, por tiempo indeterminado, celebrado privadamente y de buena fe …”. Así pues, se evidencia el error en el cual incurre el demandante de autos al concretar su pretensión solicitando al Tribunal la resolución de un contrato verbal a tiempo indeterminado, contrariando la disposición establecida en el artículo 34 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual establece, que solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, sin embargo este Tribunal tomando en consideración los hechos en los que fue planteada la demanda así como los fundamentos de derecho que ineludiblemente están referidos a la Acción de desalojo, tiene la presente como una demanda de desalojo fundamentada en el artículo 34 literal “A” del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Así se establece.
Valoradas como han sido las pruebas aportadas por ambas partes al proceso, corresponde a éste Tribunal determinar si fueron cumplidos los requisitos para la procedencia del Desalojo interpuesto.
En éste sentido, el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala:
“Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”
De la norma reseñada se concluye, que el cumplimiento del requisito establecido en el encabezamiento del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y de cualquiera de los numerales en él señalados, constituyen los presupuestos de procedencia de la Acción de desalojo, los cuales se pueden resumir así: 1) Que el contrato de arrendamiento celebrado lo sea verbal o a tiempo indeterminado y 2) que el arrendatario haya incurrido en alguno de los supuestos previstos en el citado artículo, que en el caso de autos, consiste en haber dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
Corresponde ahora examinar el cumplimiento o no de los requisitos supra señalados.
Respecto al primer requisito: la parte demandante en su escrito de demanda expuso: “…por contrato verbal el día 01 de Octubre de 2002, en mi carácter de Apoderado y Arrendador, celebré contrato de arrendamiento con el ciudadano JOSE GUILLEN…”, asimismo tomando en cuenta que en el expediente contentivo de consignación de cánones de arrendamiento N° 08/2006 (prueba presentada por la parte demandada y ya valorada) en la cual el demandado expreso: “…soy deudor del ciudadano José Curquejo Ruiz, venezolano mayor de edad, de este domicilio, hasta por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000.00) como saldo por pagar, por concepto de tres meses de canon de arrendamiento a razón de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00) mensuales, de 2 locales denominados galpón N° 2 y galpón N° 3, los cuales me han sido arrendados de forma verbal desde noviembre de 2002 y desde esa misma fecha he cancelado todos y cada uno de los cánones de arrendamiento sin ningún problema …”. De las transcripciones anteriormente realizadas claramente se evidencia la existencia de un contrato de arrendamiento verbal entre las partes, ya que existe un reconocimiento del arrendatario en el escrito de consignación presentado en la presente causa en copia certificada como prueba documental y también del reconocimiento en la contestación de la demanda por no haber contradicho la existencia de un contrato a tiempo indeterminado así pues, este Tribunal declara cierta la existencia de una relación arrendaticia verbal entre las partes y en consecuencia lleno el requisito establecido en el encabezado del artículo 34 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se establece y se decide.
Respecto al segundo requisito relativo a que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
La parte demandante señala en el libelo de la demanda que: “…el ciudadano JOSE GUILLEN, ya identificado, NO ha pagado CINCO (05) MENSUALIDADES CONSECUTIVAS. SITUACIÓN TIPIFICADA EN EL TITULO IV DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN ARRENDATICIA CAPITULO I DE LAS DEMANDAS. ARTICULO 34 LITERAL A DE LA LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, como causal de Desalojo del inmueble arrendado…”.
Valoradas como han sido las pruebas se determinó efectivamente el incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Marzo, Abril y Mayo del año 2006, por ser extemporáneo conforme a lo dispuesto en el articulo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. La parte demandada no cumplió con el lapso legal concedido para el buen cumplimiento de sus obligaciones como inquilino; en tal virtud el Tribunal concluye la insolvencia del arrendatario en el pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Marzo Abril y Mayo de 2006. Así se decide.
Evidenciándose la exigencia de la insolvencia de dos (2) mensualidades consecutivas como se expuso anteriormente, le resulta forzoso a éste Tribunal con apego a la disposición establecida en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, declarar CON LUGAR LA ACCION DE DESALOJO interpuesta. Así se decide.
En este orden de ideas, considera necesario este Juzgador examinar la sentencia de fecha 10 de Octubre de 2006, en el análisis y valoración de las pruebas, en la cual el Tribunal A-quo estableció:
“…A tales efectos y a propósito de parte de la abundante fundamentación jurídica de la Parte demandante con respecto a la acción incoada, el artículo 51 la LEY DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO, “En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1 de este Decreto Leu, celebrados a tiempo indeterminado, incumpliendo sus obligaciones contractuales, ya que de las pruebas evacuadas específicamente el recibo N° 20 en la cantidad de SETECIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES, (Bs. 710.000.oo), que riela en el folio 35 del presente expediente, por concepto de ALEQUILERES ATRASADOS HASTA EL MES DE FEBRERO DEL 2006, demuestran que continuamente a incurrido en atraso por varias mensualidades. Lo que da lugar a no tener derecho a gozar del beneficio de la prorroga legal, tipificada en el artículo 40 de la LEY DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO, el cual se transcribe textualmente…” (Negrillas del Tribunal).
Tal como se desprende de la transcripción de la sentencia bajo estudio, el Tribunal A-quo, niega la prorroga legal al la parte demandada por haber incumplido las obligaciones contractuales, así pues, este Tribunal observa los artículos 38 y 40 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
“…Artículo 38: En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
“…Artículo 40: Si al vencimiento del término contractual el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal…”
Así las cosas, quien juzga considera necesario aclarar tanto al Tribunal A-quo, como al justiciable en aras de resguardar la Seguridad Jurídica de los interesados en la presente causa, que la procedencia de la prorroga legal esta supeditada cumplimiento de dos requisitos, el primero la existencia de un contrato a tiempo determinado, y el segundo que el arrendatario haya cumplido con las obligaciones contractuales pactadas en la relación arrendaticia. Así pues la falta de uno de estos requisitos hace imposible la aplicación de la figura de la prorroga legal en cualquier caso, en consecuencia, al fundamentarse la presente demanda en un contrato a tiempo indeterminado, resulta inaplicable la figura de la prorroga legal. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el demandado de autos ciudadano JOSE GUILLEN, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-5.667.288, contra la decisión proferida por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de Octubre de 2006.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE CURQUEJO RUIZ, extranjero, mayor de edad, con cédula de identidad N° V- 680.686 domiciliado en nombre y representación de los ciudadanos OLIVERIO NAVAS SEQUERA y MARIA EUGENIA RESTREPO DE NAVAS contra el ciudadano JOSE GUILLEN, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-5.667.288, domiciliado en la ciudad Michelena estado Táchira, por DESALOJO. En consecuencia, se ordena al demandado JOSE GUILLEN, ya identificado, hacer entregar al arrendador del inmueble arrendado, libre de personas y cosas.
TERCERO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de Octubre de 2006 en relación a la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE CURQUEJO RUIZ, extranjero, mayor de edad, con cédula de identidad N° V- 680.686 domiciliado en nombre y representación de los ciudadanos OLIVERIO NAVAS SEQUERA y MARIA EUGENIA RESTREPO DE NAVAS contra el ciudadano JOSE GUILLEN, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-5.667.288, domiciliado en la ciudad Michelena estado Táchira, por DESALOJO.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión; hecho lo cual, por aplicación del artículo 37 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos la última notificación practicada, bájese el expediente al Tribunal de la causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los once (11) días del mes de Noviembre de dos mil Ocho (2008).
Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez
Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria
JMCZ/Mafc.-
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