GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 11 de noviembre de 2008.-
198º y 149º
Vista la diligencia anterior de fecha 10 de noviembre de 2008, suscrita por el abogado JOSÉ MANUEL MEDINA BRICEÑO, con Inpreabogado No. 24.808, actuando en representación de la S.M. INVERSIONES COROMOTO C.A., parte querellada en la presente causa, contentiva de la solicitud de perención de la instancia, el Tribunal hace la siguiente salvedad:
Por cuanto en fecha 20 de junio de 2006 (fls. 189 al 197) el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial dictó decisión donde repone la causa al estado de que sean resueltas las cuestiones previas interpuestas por la parte demandada en el escrito de fecha 17 de mayo de 2005, de conformidad con las previsiones de los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y por cuanto en fecha 23 de mayo de 2005, las mismas fueron sub sanadas, pero por decisión antes mencionada, quedaron nulas todas las actuaciones después del 17 de mayo de 2005, se consideran estas subsanaciones como no presentadas.
Establece el Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 352.- Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes”.
“Artículo 251.- El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”.
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (subrayado y negrillas propias del Tribunal)...”
Con respecto a lo anteriormente expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia establece:
“... El verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del Juzgador...”. Sala de Casación Civil, Sentencia del 02/08/2001, Magistrado Ponente Dr. Franklin Arrieche G.
Así las cosas, el abogado JOSÉ MANUEL MEDINA BRICEÑO, expone: “...considerando que el último acto de impulso procesal fue realizado por la parte actora en fecha 07 de mayo de 2007, por cuanto hasta la presente fecha ha transcurrido mas de un año sin que se haya ejecutado algún acto de procedimiento por las partes...”, el Tribunal alega:
En la revisión exhaustiva del expediente, se puede determinar que en fecha 17 de mayo de 2005 (f. 54 al 65), la parte demandada promovió pruebas, las cuales fueron negadas según auto del Tribunal de la misma fecha (f. 70), pero en dicho escrito promovieron las cuestiones previas establecidas en los ordinales 4° y 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales según la norma trascrita, están por resolverse por parte del Tribunal, por lo que el expediente se encuentra en estado de resolver las cuestiones previas opuestas; en tal virtud este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo anteriormente expuesto y conforme lo establece el artículo 267 del código de Procedimiento Civil, por cuanto existe inactividad por parte del Juez, se NIEGA LA SOLICITUD DE PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre la presente decisión a los fines legales consiguientes. Josué Manuel Contreras Zambrano. El Juez (fdo.). Jocelynn Granados. Secretaria (fdo.). Exp. 19.206. JMCZ/cm.-. En la misma fecha se libró las boletas de notificación a las partes ordenada en el auto anterior. Jocelynn Granados. Secretaria (fdo.).
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