GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 13 de noviembre de 2008.
198° y 149°
De la revisión de las actas procesales se observa que la presente demanda de Resolución de Contrato de venta con Reserva de Dominio fue admitida en fecha 13 de junio de 2008 (f. 20) en donde se ordenó la citación del ciudadano DANIEL VIRGILIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, de este domicilio. En fecha 17 de junio de 2008, la Alguacila del Tribunal diligencia manifestando que la parte actora le consignó los recursos económicos necesarios para las copias a los fines de formar la compulsa de citación de la parte demandada y hasta la presente fecha no se le ha dado el impulso necesario para lograr la citación de la parte demandada tal como lo demuestra la diligencia que antecede (f. 23), donde manifiesta que hasta la presente fecha la parte actora no se ha presentado a los fines de realizar las diligencias pertinentes para practicar la respectiva citación. El Tribunal para decidir toma en cuenta las siguientes consideraciones:
Con respecto a lo anteriormente expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia establece:
“... El verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas...”. Sala de Casación Civil, Sentencia del 02/08/2001, Magistrado Ponente Dr. Franklin Arrieche G.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...” (subrayado y negrillas del Tribunal)
El Máximo Tribunal de Venezuela en sentencia de fecha 08 de febrero de 2002 de la Sala de Casación Civil Exp. 1985 explana sobre la perención lo siguiente:
En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos.
En aplicación de las consideraciones expuestas al caso concreto, la Sala observa que las actuaciones correspondientes al juicio de resolución de contrato de venta con reserva de dominio intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, evidencian que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, le manifestó a dicho juzgado la pretensión de conocer de la acción propuesta, planteando el conflicto de competencia, a solicitud de la parte demandada, por lo que aquél tribunal remitió la copia certificada del auto de fecha 21 de enero de 1985, contentivo de su declinatoria de la competencia, a esta Suprema Instancia, siendo recibida en fecha 11 de febrero del mismo año, verificándose que desde entonces y hasta la fecha no existe por parte de los interesados la intención de enervar los efectos jurídicos de la perención, estando por demás delatado el desinterés en el proceso, y como quiera que han transcurrido más de tres años sin que se haya efectuado actuación alguna que configure la intención de los litigantes en darle continuidad a dicho proceso, es evidente que ha operado la perención.
Al respecto, cabe indicar que, para esa época, estaba vigente el Código de Procedimiento Civil de 1916, cuyo artículo 201 disponía que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de tres años sin haberse ejecutado durante ellos ningún acto de procedimiento.” (Negritas de la Sala)
En consecuencia, de las evidencias consideradas, es impretermitible declarar la perención en esta causa, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 201 del derogado Código de Procedimiento Civil de 1916. Así se establece. (negrillas y subrayado del Tribunal)
El Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 6 de julio de 2004, dispuso:
“…no debe entenderse que la citación debe ser practicada, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…”… “Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal: de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación”.
Criterio que acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
En la Jurisprudencia antes descrita menciona el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, el cual quedó con plena aplicación y el cual establece:
“Artículo 12.- Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto...”
Visto lo expuesto anteriormente, se puede constatar que desde la fecha admisión de la presente demanda hasta la presente fecha, la parte actora no ha ejercido el impulso procesal necesario para que conste en las actas la citación de la parte demandada, transcurriendo un total de 5 meses, lo que equivale a 153 días continuos, sin intentar practicar la citación luego de admitida la demanda. Así se establece.
Ahora bien, el Tribunal observa que en el cuaderno de Medidas, el Tribunal comisionado para la práctica de la medida de secuestro del bien objeto de litigio, mediante Oficio No. 528 de fecha 28 de octubre de 2008, devolvió la respectiva comisión SIN CUMPLIR por Falta de Impulso Procesal, lo que considera quien aquí juzga, otro punto a favor para decretar la extinción del proceso por falta de impulso procesal. Así se decide.
En virtud que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia supra indicada de fecha 06 de julio de 2004 y acogida por este Tribunal, por cuanto el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial no ha perdido su vigencia y aplicabilidad y por cuanto en autos se desprende que la parte actora no la dado impulso procesal para la citación, ni ha suministrado el trasporte o los recursos económicos para el traslado del Alguacil hasta el domicilio procesal del demandado de autos, a fin de practicar la citación personal conforme lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil tal como la misma Alguacila del Tribunal lo manifiesta en la diligencia anterior de esta misma fecha (f. 23), este Tribunal en base al ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en base a lo antes expuesto; por cuanto la perención opera de pleno derecho y por cuanto hasta la presente fecha no consta en autos la citación de la parte demandada o la consignación de recursos de traslado o suministro de transporte a la Alguacila del Tribunal para practicar la citación, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa y así formalmente se decide.
En consecuencia de la anterior decisión, se ordena notificar a la parte actora sobre la misma. Josué Manuel Contreras Zambrano. Juez (fdo.). Jocelynn Granados. Secretaria (fdo.) (hay sellos húmedos del Tribunal y del libro diario del Tribunal). Exp. 19.919. cm.-
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