REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, veintiuno (21) de Noviembre de 2008.

198° y 149°

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO ADOLFO MEDINA HURTADO, venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad N° 3.621.675, comerciante, de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: FEDERICO EMILIO MONTES GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-994.857 y ALIX CECILIA CARVAJAL de GOMEZ, venezolana, mayor de edad Titulares de la Cédula de identidad N° V- 7.280.473 inscritos en el Inpreabogado bajo el N°. 65.865 y 38.808 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ROSALBA BENITEZ RAMIREZ y MICHELL ANGEL ALFARO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de identidad Nº V- 3.622.350 y V-10.002.987 respectivamente, la primera en su carácter de arrendataria y el segundo en su carácter de fiador de la arrendataria.

MOTIVO: DESALOJO.

Nº de expediente: 19.809

PARTE NARRATIVA

El ciudadano GUSTAVO EMILIO MEDINA ROTONDO, actuando en nombre y representación del ciudadano GUSTAVO ADOLFO MEDINA HURTADO, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana ROSALBA BENITEZ RAMIREZ, sobre un inmueble de su propiedad consistente de una casa quinta ubicada en el sector Urbanización Mérida, en la calle 5 con Av. Oriental, que le mencionado contrato fue firmado por el lapso de un año fijo que en fecha 05 de Mayo de 2007 se presentó el ciudadano GUSTAVO EMILIO MEDINA ROTONDO, y pagó la mensualidad correspondiente y que desde dicha fecha la ciudadana ROSALBA BENITEZ RAMÍREZ esta en mora con el pago de los canones de arrendamiento, aunado a esto existe violación de la cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento porque a su decir se puede verificar que la ciudadana antes mencionada Subarrendó el mencionado inmueble, por las razones expuestas demanda por DESALOJO a los ciudadanos ROSALBA BENITEZ RAMÍREZ en su condición de Arrendataria y MICHELL ANGEL ALFARO SANCHEZ, en su condición de fiador de la Arrendataria.

HECHOS ALEGADOS

En fecha diecisiete (17) de Agosto de 2004, tal como consta el documento autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de San Cristóbal anotado bajo el N° 53, Tomo 157, Folios 112-115, el ciudadano GUSTAVO EMILIO MEDINA ROTONDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° v- 14.349.688, actuando en nombre y representación del ciudadano GUSTAVO ADOLFO MEDINA HURTADO, venezolano, mayor de edad, casado, Titular de la cedula de identidad N° V- 3.621.675, comerciante de este domicilio y hábil, según poder que le fuere otorgado por ante la notaria Pública Quinta de San Cristóbal, el cual quedo inserto bajo el N° 58, Tomo 101, Folios 139-140 de fecha 28 de Mayo de 2004, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana ROSALBA BENITEZ RAMIREZ, sobre un inmueble de su propiedad consistente de una casa quinta ubicada en el sector Urbanización Mérida, en la calle 5 con Av. Oriental, que le mencionado contrato fue firmado por el lapso de un año fijo, que para el 15 de Febrero de 2006 fecha de vencimiento de la prorroga legal debía ser entregado el mencionado inmueble, sin que se realizara la mencionada entrega, por lo que a su decir procedió la tácita reconducción, que en fecha 05 de Mayo de 2007, se presentó el ciudadano GUSTAVO EMILIO MEDINA ROTONDO, y que a partir de ese día la arrendataria dejo de pagar las mensualidades teniendo una deuda pendiente de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, enero, febrero, marzo y abril de 2008 para un total de seis mil seiscientos Bolívares Fuertes (6.600 Bs. F) luego sin causa justificada dejo de pagar, que en reiteradas oportunidades el ciudadano GUSTAVO EMILIO MEDINA ROTONDO intento comunicarse con la arrendataria y no fue sino hasta diciembre de 2007 que tuvo conocimiento que la ciudadana ROSALBA BENITEZ RAMIREZ subarrendó el inmueble contraviniendo lo establecido en la cláusula CUARTA del contrato, fundamenta la demanda en los artículos 1579. 1559, 1160, 1167, del Código que por las razones que anteceden demandan al la ciudadana ROSALBA BENITEZ RAMIREZ en su carácter de arrendataria y al ciudadano MICHELL ANGEL ALFARO SANCHEZ, en su carácter de fiador d el arrendataria por DESALOJO (f. 1 al 3)

ADMISION
Por auto de fecha 06 de Mayo de 2008, este Juzgado Segundo de de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito del Estado Táchira, admitió la demanda y ordenó emplazar a los ciudadanos ROSALBA BENITEZ RAMIREZ y MICHELL ANGEL ALFARO SANCHEZ, ya identificados a objeto de que contestaran la demanda. (f. 14)

CITACION

Consta en los f. 21 al 27, la citación realizada a la co-demandada de autos ciudadana ROSALBA BENITEZ RAMIREZ. Asimismo la diligencia suscrita por la alguacila del Tribunal de fecha 15 de Octubre de 2008 (f. 56) en la cual se cito a la Defensora Ad- Litem del ciudadano MICHELL ANGEL ALFARO SANCHEZ, abogada LEIDA LUISANA DOMINGUEZ GARCIA.

CONTESTACION A LA DEMANDA

En fecha 16 de Octubre de 2008, la Abogada LEIDA LUISANA DOMINGUEZ GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.654 estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda la rechazó, en todo su contenido tanto en los hechos como en el Derecho, negó y contradijo lo alegado, que rechaza niega y contradice que el ciudadano MICHELL ANGEL ALFARO SANCHEZ, haya incumplido el contrato de arrendamiento alegado por la parte actora, que adeude a GUSTAVO ADOLFO MEDINA HURTADO, la cantidad de seis mil seiscientos Bolívares Fuertes, (6.600 Bs. F) por concepto de saldo deudor, que exista alguna deuda proveniente de intereses.

La codemandada ciudadana ROSALBA BENITEZ RAMIREZ, no se presento en la causa a dar contestación a la demanda.

PRUEBAS

En fecha 20 de Octubre de 2008, los Abogados FEDERICO EMILIO MONTES GUZMAN y ALIX CECILIA CARVAJAL, actuando en nombre y en su carácter de apoderados del ciudadano GUSTAVO ADOLFO MEDINA HURTADO (Parte Demandante), presentaron escrito de pruebas, en el que promovieron:

1. Merito favorable de las actas del proceso.
2. Documentales.
(*) Contrato de Arrendamiento, autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de San Cristóbal, bajo el N° 53, Tomo 157, folios 112 -115 de fecha diecisiete de Agosto de 2004, con la finalidad de demostrar que la ciudadana ROSALBA BENITEZ RAMIREZ, celebró con el ciudadano GUSTAVO ADOLFO MEDINA HURTADO contrato de arrendamiento.

(*) Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito San Cristóbal, bajo el N° 50, Tomo 1 Protocolo primero cuarto Trimestre de fecha 09 de Noviembre de 1987, con el cual pretende probar QUE EL CIUDADANO GUSTAVO ADOLFO MEDINA HURTADO, es el propietario del inmueble arrendado.

(*) Boleta de Citación en la persona de la ciudadana ROSALBA BENITEZ RAMIREZ realizada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello (f. 22 al 27), con el cual tiene pretende probar que el lugar de habitación de la demandada es el inmueble ubicado en la Urbanización Vista Hermosa, Quinta Rosmy, casa N° b-4 La Victoria, Palmira Estado Táchira.

3. Solicitó inspección Judicial, con la finalidad de demostrar que la ciudadana ROSALBA BENITEZ RAMIREZ, no es la persona que habita el inmueble alquilado.

En fecha 24 de Octubre de 2008 se presentó la Defensora Ad- Litem del ciudadano MICHELL ANGEL ALFARO SANCHEZ Abogada LEIDA LUISANA DOMINGUEZ GARCIA y promovió como pruebas:

1. Merito Favorable de los autos en todo aquello que beneficie al ciudadano MICHELL ANGEL ALFARO SANCHEZ.
2. Se acogió al principio del beneficio de la comunidad de la prueba con el objeto de verificar si la pretensión del demandante se ajusta a derecho y si es real su pretensión.

ADMISIÓN DE PRUEBAS

En fecha 20 de Octubre de 2008, este Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte demandante. (f. 62). Asimismo, en fecha 24 de Octubre de 2008, este Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte demandada, Promovidas por la Defensora Ad- Litem en la causa. (f. 64).

La co-demandada, ciudadana ROSALBA BENITEZ RODRIGUEZ, no promovió pruebas en la causa.

PARTE MOTIVA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se contraen las presentes actuaciones a la demanda interpuesta GUSTAVO EMILIO MEDINA ROTONDO, actuando en nombre y representación del ciudadano GUSTAVO ADOLFO MEDINA HURTADO contra la ciudadana ROSALBA BENITEZ RAMIREZ y MICHELL ANGEL ALFARO SANCHEZ por DESALOJO, sobre un inmueble de su propiedad consistente de una casa quinta ubicada en el sector Urbanización Mérida, en la calle 5 con Av. Oriental (F.1 al 3).

VALORACION DE PRUEBAS
VALORACION DE PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA

En fecha 20 de Octubre de 2008, los Abogados FEDERICO EMILIO MONTES GUZMAN y ALIX CECILIA CARVAJAL, actuando en nombre y en su carácter de apoderados del ciudadano GUSTAVO ADOLFO MEDINA HURTADO (Parte Demandante), presentaron escrito de pruebas, las cuales se valoran de la siguiente manera:

Con respecto al Merito Favorable de las actas del proceso, la Sala Político-Administrativa del máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 30 de Julio de 2002, señaló que: “… dicho merito no es un medio de Prueba valido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja merito alguno al promoverse. Así se decide…“; razón por la cual, este operador de justicia acogiéndose al criterio supra citado, no le confiere ningún valor probatorio al merito favorable de los autos, invocado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, Pág. 567). Así se decide.

En relación al Contrato de Arrendamiento, autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de San Cristóbal, bajo el N° 53, Tomo 157, folios 112 -115 de fecha diecisiete de Agosto de 2004, la cual la valora de conformidad con el Artículo 429 del Código del Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, por cuanto el mismo hace plena fe, de la celebración del contrato de arrendamiento entre el ciudadano GUSTAVO EMILIO MEDINA ROTONDO en nombre y representación del ciudadano GUSTAVO ADOLFO MEDINA HURTADO y la ciudadana ROSALBA BENITEZ RAMIREZ sobre un inmueble consistente en una casa Quinta ubicada en el Sector Urbanización Mérida, en la calle 5 con Av. Oriental, en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira. Así se decide.

En relación al documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito San Cristóbal, bajo el N° 50, Tomo 1 Protocolo primero cuarto Trimestre de fecha 09 de Noviembre de 1987, con el cual pretende probar que el ciudadano GUSTAVO ADOLFO MEDINA HURTADO, es el propietario del inmueble arrendado este Tribunal lo valora de conformidad con el Artículo 429 del Código del Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, por cuanto el mismo hace plena fe, de la celebración deL contrato de compra-venta entre el ciudadano ALFREDO MEDINA HURTADO y el ciudadano GUSTAVO EMILIO MEDINA ROTONDO sobre un inmueble consistente en una casa Quinta ubicada en el Sector Urbanización Mérida, en la calle 5 con Av. Oriental, en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira. Así se decide.

En relación a la boleta de citación en la persona de la ciudadana ROSALBA BENITEZ RAMIREZ realizada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello (f. 22 al 27), este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código del Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, por ser un documento autorizado por un Juez y el mismo hace plena fe, que la citación de ciudadana ROSALBA BENITEZ RAMÍREZ fue practicada en la Urbanización Vista Hermosa, Quinta Rosmy, Casa N° B-4, La Victoria, Palmira Municipio Guasimos . Así se decide.

En relación a la Inspección Judicial solicitada, este Tribunal en fecha 28 de Octubre de 2008 se trasladó y constituyó, previa habilitación del tiempo necesario siendo infructuoso dicho traslado ya que nadie respondió a los llamados que se hicieron, razón por la cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil la desecha por no aportar ningún elemento de convicción para la resolución de la presente causa. Así se decide.

VALORACION DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

La parte Co-demandada ciudadano MICHELL ÁNGEL ALFARO SÁNCHEZ, a través de la Defensora Ad-litem Abogada, LEIDA LUISANA DOMINGUEZ GARCIA en fecha 24 de Octubre de 2008 y promovió pruebas, las cuales son valoradas de la siguiente manera:

En relación al Merito Favorable de los autos en todo aquello que beneficie al ciudadano MICHELL ANGEL ALFARO SANCHEZ, este Tribunal reitera el criterio de la sentencia de fecha 30 de Julio de 2002, la cual señaló que: “… dicho merito no es un medio de Prueba valido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja merito alguno al promoverse. Así se decide…“; razón por la cual, este operador de Justicia acogiéndose al criterio supra citado, no le confiere ningún valor probatorio al merito favorable de los autos, invocado por la parte codemandada en su escrito de promoción de pruebas (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, Pág. 567). Así se decide.

Valoradas como han sido las pruebas aportadas por ambas partes al proceso, corresponde a éste Tribunal determinar si fueron cumplidos los requisitos para la procedencia del Desalojo interpuesto.

En éste sentido, el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala:

“Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
(…) a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”(…Omissis…). g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

De la norma reseñada se concluye, que el cumplimiento del requisito establecido en el encabezamiento del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y cualquiera de los numerales anteriormente transcritos que fueron el fundamento de la presente demanda, constituyen la procedencia de la Acción de desalojo, los cuales se pueden resumir así: 1) Que el contrato de arrendamiento celebrado lo sea verbal o a tiempo indeterminado; 2) que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas, o 3) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

Corresponde ahora examinar el cumplimiento o no de los requisitos supra señalados.

Respecto al primer requisito: la parte demandante promovió documento autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de San Cristóbal, bajo el N° 53, Tomo 157, folios 112 -115 de fecha diecisiete de Agosto de 2004, el cual fue objeto de valoración por este Tribunal en el cual se estableció: “…TERCERA: de manera expresa se establece y así lo acepta EL ARRENDATARIO que el lapso de duración de este contrato es de un (1) año fijo contado a partir del día quince (15) de agosto de 2004 hasta el quince (15) de agosto de 2005, debiendo entregas EL ARRENDATARIO completamente desocupado el inmueble dado en arrendamiento al vencimiento del término del presente contrato, esto el quince (15) de agosto de 2005…”. Ahora bien, no consta en autos que de alguna manera la arrendataria ciudadana ROSALBA BENITEZ RAMIREZ hiciera entrega del inmueble, o que El arrendador hubiese exigido el cumplimiento de la cláusula cuarta del contrato razón por la cual este Tribunal encuentra llenos los supuestos establecidos en el artículo 1.600 del Código Civil venezolano el cual establece:

“…Artículo 1.600.- Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo…” (Subrayado del Tribunal)

De la transcripción anterior se desprende que efectivamente en el caso de autos que la actuación de las partes fue la de incurrir en la tácita reconducción del contrato de arrendamiento al continuar actuando como inquilino y arrendatario sin que de algún modo encaminaran su actuación a la terminación de la relación arrendaticia y por tales consideraciones este Tribunal considera el mencionado contrato como a tiempo indeterminado. Así se establece y se decide.

Respecto al segundo requisito relativo a Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

La parte demandante señala el libelo de la demanda que: “…la ARRENDATARIA ciudadana ROSALBA BENITEZ RAMIREZ, no volvió a pagar el canon de arrendamiento que fue fijado, según el contrato ya anteriormente identificado, teniendo una deuda pendiente de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre, del año 2007 enero, febrero, marzo, abril del año 2008, para un total de seis mil seiscientos Bolívares fuertes (6.600,00) es decir, que incumplió lo establecido en la cláusula SEGUNDA…”. Ahora bien, en la presente causa se observa que la parte demandada no ejerció una actitud dinámica en el proceso por una Parte la ciudadana ROSALBA BENITEZ RAMIREZ fue debidamente citada y no se presente en la causa para aportar elementos de convicción en Pro de la defensa de sus derechos y por otra parte la defensora Ad- Litem del ciudadano MICHELL ANGEL ALFARO SANCHEZ se limitó a negar y contradecir los hechos invocados por el actor, sin ejercer ninguna actividad probatoria, tendientes a demostrar al Juez el efectivo pago de los cánones de arrendamiento reclamados, hechos estos que provocarían en el Juez la convicción de verdad, tal como lo establece en el Artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, es forzoso para este Tribunal, en virtud del Principio Dispositivo y de la Verdad Procesal, establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, atenerse a lo alegado y probado en autos, tomando en consideración que la parte demandada no aportó elementos probatorios que demostrare fehacientemente el pago de los cánones de la relación arrendaticia, declarar el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre, del año 2007 y Enero, Febrero, Marzo, Abril del año 2008. Así se decide.

Respecto al tercer requisito relativo a que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

La parte demandante señala el libelo de la demanda que: “…el ciudadano GUSTAVO EMILIO MEDINA ROTONDO, nunca lograba hablar con la arrendataria porque todas y cada una de las veces que iba a la casa nunca encontraba a nadie y fue en diciembre de 2007, logró hablar con una persona que estaba viviendo en la casa y cual sería su sorpresa que la misma fue subarrendada por la ciudadana ROSALBA BENITEZ RAMIREZ, y en el inmueble esta viviendo una persona distinta a LA ARRENDATARIA, contraviniendo y violando de esta manera lo establecido en la cláusula Cuarta del contrato…”. Ahora bien, en la presente causa se observa que existió la imposibilidad de efectuar la Inspección Judicial en el inmueble objeto del litigio ubicado en la Urbanización Mérida, avenida oriental, calle 5, San Cristóbal Estado Táchira, no habiendo quedado demostrado el supuesto subarrendamiento alegado por la parte demandante. Así se establece.

En mérito de lo expuesto, por cuanto se desprende de las actas que componen el presente expediente la existencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado e igualmente la configuración de la causal de desalojo contenida en el literal a) del artículo 34 ejusdem; resulta forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR la demanda interpuesta, todo lo cual se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda interpuesta por los Abogados FEDERICO EMILIO MONTES GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-994.857 y ALIX CECILIA CARVAJAL de GOMEZ, venezolana, mayor de edad Titulares de la Cédula de identidad N° V- 7.280.473 inscritos en el Inpreabogado bajo el N°. 65.865 y 38.808 respectivamente, en nombre y representación de GUSTAVO ADOLFO MEDINA HURTADO, venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad N° 3.621.675, comerciante, de este domicilio contra los ciudadanos ROSALBA BENITEZ RAMIREZ y MICHELL ÁNGEL ALFARO SÁNCHEZ. En consecuencia se ordena al desalojo del inmueble ubicado en la Urbanización Mérida, en la calle 5 con Avenida Oriental identificada con el nombre Aracoeli, en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, desocupado de personas y de bienes en el mismo estado de conservación y mantenimiento que le fue entregado y solvente en el pago de los servicios públicos.
SEGUNDO: Se CONDENA a la ciudadana ROSALBA BENITEZ RAMIREZ y/o al ciudadano MICHELL ÁNGEL ALFARO SÁNCHEZ en su condición de fiador, al pago de seis mil SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (6.600,00 Bs.), por concepto de cánones de arrendamientos vencidos insolventes a razón de SEISCIENTOS BOLÍVARES mensuales (600,00 Bs.).
TERCERO: Se advierte al arrendatario y/o al fiador que deberá cancelar al arrendador todos los cánones de arrendamiento que se causen hasta la total y definitiva entrega del inmueble, por constituir ésta una de las obligaciones principales del arrendatario conforme al artículo 1.592 del Código Civil.
CUARTO: se condena en costas a la Parte Demandada.
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Hecho para lo cual se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de la circunscripción Judicial del Estado Táchira para la práctica de la notificación de la ciudadana ROSALBA BENITEZ RAMIREZ que se encuentra domiciliada en esa Jurisdicción.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiuno (21) días del mes de Noviembre de dos mil Ocho (2008).

Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez
Jocelynn Granados Serrano
Secretaria
JMCZ/Mafc.-