GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 28 de noviembre de 2008.

198° y 149°


Vista la diligencia anterior de fecha 27 de noviembre de 2008 (f. 50), presentada por la ciudadana FANY ESPERANZA AGELVIS COLMENARES, con cédula de identidad No. V-1.542.651, asistida por el abogado LUIS ORLANDO RAMÍREZ CARRERO, con Inpreabogado No. 6.107, parte querellada en la presente causa, en la que solicita la perención de la instancia, por cuanto se incumplió con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil por cuanto en autos no consta ni la citación del querellado ni la práctica de la restitución del inmueble objeto de debate, el Tribunal de la revisión de las actas procesales y las jurisprudencias consignaras, observa lo siguiente:

La demanda fue admitida en fecha 13 de octubre de 2008, en donde se ordenó a un Tribunal Ejecutor de Medidas, practicara la restitución de la posesión del inmueble.

En fecha 24 de noviembre de 2008, el Tribunal ordenó librar oficio para que el Juzgado Ejecutor, informe sobre las diligencias de la medida decretada.

Al folio 45, corre oficio No. 256-2008 de fecha 24 de noviembre de 2008 expedido por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y Pedro María Ureña, el cual informa que después de haber dado entrada a la comisión en fecha 21 de octubre, la parte actora se presentó en fecha 20 de noviembre de 2008 a fin de solicitar se fije fecha y hora para la práctica de la medida.

De la relación antes trascrita, se puede evidenciar que desde el 14 de octubre de 2008, día después que se admitió la presente demanda, hasta el 20 de noviembre de 2008, transcurrió 37 días continuos.

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...” (subrayado y negrillas del Tribunal)

El Máximo Tribunal de Venezuela en sentencia de fecha 08 de febrero de 2002 de la Sala de Casación Civil Exp. 1985 explana sobre la perención lo siguiente:

En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos.

En aplicación de las consideraciones expuestas al caso concreto, la Sala observa que las actuaciones correspondientes al juicio de resolución de contrato de venta con reserva de dominio intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, evidencian que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, le manifestó a dicho juzgado la pretensión de conocer de la acción propuesta, planteando el conflicto de competencia, a solicitud de la parte demandada, por lo que aquél tribunal remitió la copia certificada del auto de fecha 21 de enero de 1985, contentivo de su declinatoria de la competencia, a esta Suprema Instancia, siendo recibida en fecha 11 de febrero del mismo año, verificándose que desde entonces y hasta la fecha no existe por parte de los interesados la intención de enervar los efectos jurídicos de la perención, estando por demás delatado el desinterés en el proceso, y como quiera que han transcurrido más de tres años sin que se haya efectuado actuación alguna que configure la intención de los litigantes en darle continuidad a dicho proceso, es evidente que ha operado la perención.

Al respecto, cabe indicar que, para esa época, estaba vigente el Código de Procedimiento Civil de 1916, cuyo artículo 201 disponía que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de tres años sin haberse ejecutado durante ellos ningún acto de procedimiento.” (Negritas de la Sala)

En consecuencia, de las evidencias consideradas, es impretermitible declarar la perención en esta causa, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 201 del derogado Código de Procedimiento Civil de 1916. Así se establece. (negrillas y subrayado del Tribunal)

El Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 6 de julio de 2004, dispuso:

“…no debe entenderse que la citación debe ser practicada, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…”… “Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal: de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación”.

Criterios que acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 24 de noviembre de 2004 (exp. 03-1134), estableció:

Alega el formalizante que el juzgador de la recurrida incurre en la falsa aplicación del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al declarar la perención de la instancia por falta de citación, cuando en materia interdictal no existe citación del querellado para la contestación de la demanda.

Ahora bien, en el caso que se estudia, se interpuso querella interdictal de amparo, el cual se siguió por el nuevo criterio establecido por esta Sala de Casación Civil, en cuanto al procedimiento de los juicios de interdictos posesorios, en sentencia No. 132, de fecha 22 de mayo de 2001, en el juicio de Jorge Villasmil contra Meruvi de Venezuela C.A., exp. Nº. 00-449, en el que se determinó lo siguiente:

“...En este sentido, percatándose esta Sala que los procedimientos interdictales posesorios están enmarcados dentro del principio de la especialidad, la celeridad y la brevedad de las actuaciones, luego de un detenido análisis de la situación, y con fundamento en el precitado artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de contemplar la apertura efectiva del contradictorio, la Sala establece, una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Lo expuesto significa que la parte contra quien obre el procedimiento interdictal de carácter posesorio, podrá realizar sus alegatos para dar contestación a la querella interdictal, incluyendo en estos la oposición de cuestiones preliminatorias, las cuales deberán ser resueltas, se insiste, por el principio de brevedad que abraza a los procedimientos interdictales posesorios, de conformidad con las previsiones de los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, otorgando así la viabilidad de contradecirlas o subsanarlas...”. (Negrillas de la Sala).

La jurisprudencia precedentemente transcrita, ordena la desaplicación del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente al efectivo ejercicio del contradictorio, innovador criterio que determina que en los procedimientos de interdictos posesorios debe citarse al querellado para la contestación de la demanda. Por tanto, contrario a lo alegado por el formalizante, resulta aplicable la institución procesal de la perención breve de la instancia por falta de citación oportuna, preceptuado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal antes de pronunciarse sobre la perención de la instancia solicitada mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2008 (f. 42), ordenó librar oficio al Juzgado Ejecutor encargado de practicar la medida de restitución de la propiedad, quien informó al Tribunal que el actor diligenció por primera vez en el expediente de comisión en fecha 20 de noviembre de 2008.

De lo antes expuesto, y desaplicado lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil tal como lo establece la jurisprudencia supra indicada, el Tribunal puede verificar que transcurrieron 37 días continuos desde el momento de la admisión de la presente demanda, hasta que la parte actora diligenció por primera vez en el expediente de comisión a fin de cumplir con la práctica de la medida decretada.

Visto el desinterés de la parte actora en dar celeridad al proceso, por cuanto la desaplicación del artículo 701 Ejusdem se instituyó por el máximo Tribunal de la República exclusivo para dar entrada a la Perención Breve de la Instancia establecida en el ordinal 1° del Artículo 267 Ibidem, este Tribunal en virtud de lo antes expuesto y conforme a las jurisprudencias y normas antes trascritas, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio y así se decide.

En virtud de la decisión anterior, el Tribunal levanta la medida de secuestro conservatorio y dispone oficiar al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y Pedro María Ureña, para que remitan en el estado en que se encuentre, el despacho de Secuestro Conservatorio signado con el No. 1297-2008, el cual deberá ser consignado a los autos.

Notifíquese a las partes. Josué Manuel Contreras Zambrano. Juez (fdo.). Jocelynn Granados. Secretaria (fdo.) (hay sellos húmedos del Tribunal y del libro diario del Tribunal). Exp. 20.137. cm.-. En la misma fecha se libró boleta de notificación a las partes y oficio No. ______. Jocelynn Granados. Secretaria (fdo.).