JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

198° y 149°


PARTE SOLICITANTE: FLOR DE MARIA GUERRA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.209.135, soltera, domiciliada en esta ciudad de San Cristóbal y civilmente hábil.
APODERADO DE LA SOLICITANTE: GERMAN JOSE RICO DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.192.014, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.885, de este domicilio y hábil.
ACCION: INTERDICCION DEL CIUDADANO: ANTONIO JOSE GUERRA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-9.249.965, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira.
En fecha 09 de octubre de 2007, fue admitida la presente solicitud, en que la ciudadana Flor De María Guerra Ortega, asistida por el abogado German José Dávila, solicita la interdicción de su hermano, ciudadano ANTONIO JOSE GUERRA ORTEGA, fundamentándola en los artículos: 393 y 395 del Código Civil.
Alega el solicitante que su hermano se encuentra es estado habitual de defecto intelectual que lo imposibilita realizar actos de administración y disposición de sus propios bienes, padeciendo tal defecto intelectual desde su nacimiento. Es por ello que de conformidad con los artículos 393 y 395 del Código Civil, sea sometida a interdicción su hermano Antonio José Guerra Ortega, y sea nombrada tutor de su hermano.
Solicitó se admita el escrito y declarado con lugar en la definitiva, practicándose todas las diligencias necesarias.
Acompañaron con la solicitud los siguientes documentos:
Copia simple de la cédula de identidad perteneciente a Antonio José Guerra Ortega.
Copia certificada de la partida de nacimiento de Antonio José Guerra.
Copia simple de la partida de nacimiento N° 607 perteneciente a la solicitante.
Copia simple del acta de defunción Nros. 252 243 perteneciente a los padres del solicitante.
Se le dio el curso de Ley a la solicitud, se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público, anexándole copia de la solicitud, se designó a los ciudadanos: Betsy Medina y Italo Pierini, médicos psiquiatras, para que examinara a la ciudadano Antonio José Guerra Ortega, y emitiera juicio, y conforme al artículo 507 del Código Civil, se ordenó y libró Edicto, a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos en el presente procedimiento.
Por diligencia de fecha 22 de octubre de 2007, la ciudadana Flor De María Guerra Ortega, asistida por el abogado German J. Rico Dávila, consigno en un folio útil informe psiquiátrico de su hermano Antonio José Guerra Ortega.
En fecha 23 de noviembre de 2007, la ciudadana Flor De María Guerra Ortega, confirió poder al abogado German José Rico Dávila.
En fecha 13 de diciembre de 2007, se libró boleta de notificación al Fiscal XIV del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 08 de enero de 2008, el alguacil consignó recibo de notificación firmado personalmente por el Fiscal XIV del Ministerio Público.
Por diligencia de fecha 10 de enero de 2008, el Alguacil expuso que notificó personalmente a los ciudadanos Italo Pierini y Betsy Medina, en el área de psiquiatría del Hospital Central de San Cristóbal.
En fecha 15 de enero de 2008, tuvo lugar el acto de juramentación de los médicos designados Italo Pierna Nava Betsy Medina, quienes aceptaron el cargo, juraron cumplir fielmente con el cargo encomendado y el Juez le tomó el juramento de Ley.
En fecha 01 de febrero de 2008, el abogado German José Rico Dávila, solicito se solicitó se fije nueva oportunidad para oír a los parientes o amigos del sujeto a interdicción.
Por auto de fecha 07 de diciembre de 2008, se fijó oportunidad para oír a los familiares y/o amigo del sujeto a interdicción.
En fecha 14 de febrero, tuvo lugar el acto de declaración del ciudadano RAFAEL GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.682.596, domiciliado en la Concordia, casa N° 4-96 San Cristóbal, Estado Táchira, comerciante, a quien se le hizo varias preguntas sobre la vida y salud del interdictado Antonio José Guerra Ortega y manifestó lo siguiente: Primero manifiesto que conoce Antonio José desde niño, que le consta que sus padres fallecieron, que Antonio José nació con incapacidad y esta enfermo desde niño, sufre de epilepsia y no sabe leer ni escribir, que siempre ha estado al cuidado de su hermana Flor De María guerra Ortega, estando sus padres vivos y después de fallecidos, ella es la encargada de todo. Que su hermana esta pidiendo la interdicción de Antonio José Guerra Ortega, porque ella necesita tener un soporte para poderlo representar ya que tiene 46 años y en las condiciones de retraso que tiene no puede desenvolverse solo en la vida; ya que no tiene capacidad de realizar algún tipo de negocio por si solo, tales como comprar o vender bienes; él no tiene capacidad de visitar a sus familiares o amistades, no puede estar solo en la calle.


En fecha 14 de febrero de 2004, tuvo lugar el acto de declaración de la ciudadana BLANCA ADELA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-191.545, domiciliado en la Avenida 19 de Abril, casa N°1-137 San Cristóbal, Estado Táchira, jubilada de 77 años de edad, a quien el Juez le tomó el juramento de Ley y le hizo varas preguntas sobre la vida y salud del interdictado Antonio José Guerra Ortega, y expuso: Lo conozco a Antonio José Guerra Ortega, desde siempre, desde que nació, que le consta que sus padres fallecieron. Que desde que conoce a Antonio José4 es enfermito y tienen que darle la comida y atenderlo como un niño, tiene retraso mental, él no puede hablar bien y no sabe leer ni escribir, que la hermana mayor Flor De María Guerra Ortega, es la que esta pendiente de Antonio José, de la ropa, comida, de todo; que ella lo quiere mucho, que ella no quiere que Antonio José pase necesidades y no quiere que él pase necesidades. Que Antonio José, no puede comprar o vender bienes ya que no coordina las cosas, no sabe leer y ni escribir, se comporta como un niño.
En fecha 14 de febrero de 2008, tuvo lugar el acto de declaración del ciudadano OMAR ALFONZO BAUTISTA CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.211.396, a quien el Juez le tomó el juramento de Ley y fue interrogado de la enfermedad que padece el ciudadano Antonio José Guerra Ortega, quien expuso: Que conoce a Antonio José, desde niño, que le consta que sus padres fallecieron, que le consta que Antonio José, es como un niño, no coordina las cosas y además convulsiona y tienen que darle un medicamento para controlarle eso y además convulsiona y tienen que bañarlo, vestirlo, afeitarlo, cepillarlo, etc. Que su hermana Flor DE María, es la quien lo asiste, desde que fallecieron sus padres. Que Antonio José no esta en capacidad de realizar de comprar o vender bienes y no esta en la capacidad de salir solo de su casa para visitar a sus familiares o amistades, él sale con su hermana cuando va para el médico ya que el no sabe nada de la vida.
En fecha 14 de febrero de 2008, se declaro desierto el acto de declaración de la ciudadana Blanca Salome Acevedo de Calderón.
En diligencia de fecha 14 de febrero de 2008, el abogado German José Rico Dávila, consignó el edicto publicado en Diario Los Andes, y en la misma fecha se agregó el periódico consignado.
En fecha 27 de febrero de 2008, los ciudadanos Betsy Medina e Italo J. Pierini N., consignaron informe medico psiquiátrico practicado al ciudadano Antonio José Guerra Ortega, en nueve folios útiles.
En diligencia de fecha 3 de Marzo de 2008
En fecha 03 de marzo de 2008, el abogado German José Rico Dávila, solicitó se fije nueva oportunidad para oír a la ciudadana Blanca Salome Acevedo de Calderón.
Por auto de fecha 05 de marzo de 2008, se fijo día y hora para la declaración de la ciudadana Blanca Salome Acevedo de Calderón.
En fecha 11 de marzo de 2008, tuvo lugar la declaración de la ciudadana BLANCA SALOME ACEVEDO de CALDERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.001.472, domiciliada en la Avenida 19 de Abril N° 1-137 La Concordia Estado Táchira, a quien el Juez le tomó el juramento de Ley y fue interrogado de la enfermedad que padece el ciudadano Antonio José Guerra Ortega, quien expuso: Que si conoce a Antonio José, que le consta que sus padres fallecieron. Que Antonio José, desde pequeño tiene un retraso y no entiende nada, él actúa como un niño, no entiende nada de la vida. que su hermana Flor De María Guerra Ortega, se encargo de Antonio José Guerra Ortega, desde fallecieron sus padres, en manutención y cuidados todo lo requiere una con ese estado y que quiere tener una base legal para poderlo representarlo en la vid; por cuanto José Antonio no esta en la capacidad de realizar algún tipo de negocio por si solo, tales como comprar o vender bienes; él no puede salir solo porque no tiene sentido de orientación.
En fecha 12 de Marzo de 2008, tuvo lugar el acto de declaración del sujeto a interdicción, ciudadano Antonio José Guerra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.249.965, con la asistencia de la ciudadana Flor De María Guerra Guerrero y el abogado German José Rico Dávila, inscrito en el Inpreabogado N° 9.8885. Seguidamente el ciudadano Juez, le hizo varias preguntas las cuales no respondió, lo cual refleja dificultades de entendimiento y pronunciamiento de palabras. Manteniendo una actitud tranquila con manifestaciones de perplejidad, mediante señas trata de indicar los problemas que siente con respecto a su vista, buena apariencia y sonidos guturales.
Por auto de fecha 04 de abril de 2008, se decreto la interdicción provisional del ciudadano Antonio José Guerra Ortega, y al tal efecto se nombro como tutora a su hermana Flor De María Guerra Ortega, ordenándose su notificación, Se ordenó la protocolización del presente decreto en la Oficina de Registro Jurisdiccional y publicarlo en Diario Los Andes.
En fecha 11 de abril de4 2008, la ciudadana Flor DE María guerra Ortega, asistida por el German José Rico Dávila, se dio por notificada del nombramiento recaído en su persona.
Por auto de fecha 16 de abril de 2008, se juramento la ciudadana Flor De María Guerra Ortega.
En fecha 18 de 2008, el abogado German José Rico, presento escrito de pruebas y por auto de fecha 28 de abril de 2008, se agregaron al expediente.
Mediante diligencia de fecha 30-04-2008 el abogado José Rico Dávila, consignó ejemplar del periódico Diario Los andes de fecha 23 de abril de 2008, en donde aparece publicado el decreto de interdiccio0n del ciudadano Antonio José Guerra Ortega, así como el Decreto de interdicción debidamente registrado; y en la misma fecha fue agrado al expediente.
Por auto de fecha 06 de mayo de 2008, se admitieron las pruebas promovidas por el abogado German José Rico Dávila.
En fecha 27 de febrero de 2003, los ciudadanos Betsy M. Medina Zambrano e Italo Pierini Nava, en su condición de Médicos Psiquiatras, consignaron informe médico psiquiátrico practicado al ciudadano Antonio José Guerra Ortega, constante todo de diez (10) folios útiles.
Por auto de fecha 14 de septiembre de 2004, se decretó la Interdicción Provisional de la nombrada MARÍA EUFEMIA CHACÓN ONTIVEROS, y se nombró como tutor a su hijo FERMÍN CHACÓN, a quien se acordó notificar a los fines de aceptación y juramento, se ordenó protocolizar el decreto en la Oficina de Registro Jurisdiccional y publicarlo en Diario Los Andes, de conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil, quedó la causa abierta a pruebas.
Vencido el lapso probatorio y entrando en término para dictar sentencia, este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones y probanzas existentes en autos:
Las declaraciones de los familiares y amigos del ciudadano ANTONIO JOSE GUERRA ORTEGA, ciudadanos: Rafael Guillen, Blanca Adela Torres, Omar Alfonzo Bautista Chacón y Blanca Salome Acevedo de Calderón.
El resultado de los informes médicos realizado por los médicos designados Drs. Betsy Medina e Italo Pierini, especialistas en psiquiatría.
Del análisis de las declaraciones de los ciudadanos antes mencionados, del informe presentado por los médicos designados, así como del interrogatorio formulado al ciudadano ANTONIO JOSE GUERRA ORTEGA, este Juzgador los aprecia en todo su valor como prueba en este juicio, y de las mismas se deduce el hecho evidente de que el ciudadano ANTONIO JOSE GUERRA ORTEGA, sufre de trastorno mental orgánico, epilepsia tipo gran mal, y retraso mental de moderado a grave, por lo que requiere control, supervisión y cuidados permanente de sus familiares ya que es una persona influenciable, manipulable, con afectación de su capacidad de juicio, raciocinio, discernimiento de sus actos y capacidad de actuar libremente, lo que conduce a ser una persona custodiable, con un alto grado de dependencia.
De lo que se deduce que es una persona incapaz para proveer sus propios intereses, y que hay necesidad de colocarlo bajo tutela por aplicación del artículo 397 del Código Civil, y como consecuencia de ello nombrarle un representante legal para que no sólo administre sus bienes, sino también cuide de que el incapaz adquiera ó recobre su capacidad según lo establecido en el artículo 401 del Código Civil, y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve:
1) DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE INTERDICCION, propuesta por la ciudadana FLOR DE MARIA GUERRA ORTEGA, asistida por el abogado German José rico Dávila.
2) DECRETA LA INTERDICCION DEFINITIVA DEL CIUDADANO ANTONIO JOSE GUERRA ORTEGA, y en aplicación del artículo 397 del Código Civil, quedará bajo la tutela y a las disposiciones relativas a éstas le serán comunes, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de la interdicción.
3) SE NOMBRA TUTORA DEFINITIVA DEL INTERDICTADO ANTONIO JOSE GUERRA ORTEGA, A LA SOLICITANTE FLOR DE MARIA GUERRA ORTEGA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda remitir el expediente en consulta al Juzgado Superior Distribuidor. El nombramiento del Consejo de Tutela, Protutor y suplente y toda la tramitación relacionada con la tutela, se hará en la ejecución de la sentencia.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los once (11) días del mes de Noviembre de dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación. JUEZ(Fdo)PEDRO A. SANCHEZ RODRIGUEZ.-SECRETARIA TEMPORAL(Fdo) JOHANNA K. URIBE LOVERA.- HAY SELLO HUMEDO DEL TRIBUNAL.-