JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
198º Y 149º
SOLICITANTES: JOSE VIEIRA FARIA Y OLIVIA GOMES PEREIRA, de nacionalidad portuguesa, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.386.420 y E-81.387.850 respectivamente, de este domicilio y hábiles.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: CARMEN TERESA CASTAÑEDA RESTREPO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.019 y hábil.
En fecha 13 de agosto de 2008, fue admitida en este Tribunal la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, presentada por los ciudadanos: JOSE VIEIRA FARIA Y OLIVIA GOMES PEREIRA, asistidos por la abogada Carmen Teresa Castañeda Restrepo, fundamentándola en la ruptura prolongada de la vida en común, pautada en el artículo 185-A del Código Civil, acompañaron con la solicitud:
Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes.
Copia certificada del acta de matrimonio N° 041, perteneciente a los solicitantes, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Copia simple de la partida de nacimiento N° 268, perteneciente a la ciudadana Carla Cristina Vieira Gomes, hija de los solicitantes.
Copia simple de la partida de nacimiento N° 162, perteneciente al ciudadano Antonio José Vieira Gomes, hijo de los solicitantes.
Admitida la solicitud, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, anexándole copia de la referida solicitud.
En fecha 08 de octubre de 2008, se libró boleta de notificación al Fiscal XIII del Ministerio Público, con copia certificada.
Por diligencia de fecha 10 de octubre de 2008, el Alguacil del Tribunal, consignó recibo de notificación firmado personalmente por el Fiscal XIII del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2008, el abogado Carlos José Carrero Pulido, Fiscal Auxiliar Décimotercero del Ministerio Público del Estado Táchira, expuso al Juez que no tiene nada que objetar en el mismo, por cuanto de la revisión se constató que se cumplieron con las formalidades legales pautadas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de los cónyuges: JOSE VIEIRA FARIA Y OLIVIA GOMES PEREIRA, ambos suficientemente identificados en autos de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos por ante el Párroco de la Iglesia Parroquial de Mindelo del Consejo de Vila Do Conde, asentada dicha acta de matrimonio en la Oficina de Registro Civil de Vila Do Conde, en fecha 29 de Octubre de 1975, de la República de Portugal y debidamente registrada por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, correspondiente al N° 041 de la Parroquia San Juan Bautista de este Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 14 de marzo de 2008.
Liquídese la sociedad conyugal, si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Una vez firme la presente decisión, se acuerda expedir copias certificadas y remitirlas al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y al Registro Civil Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación. fdo) JUEZ. PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRIGUEZ. (fdo) LA SECRETARIA TEMPORAL. JOHANA URIBE LOVERA. (HAY SELLO DEL TRIBUNAL)
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