JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

198° y 149°

DEMANDANTE: ABG. FERNANDO JOSE ROA CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 115.407, actuando como Apoderado Judicial de los ciudadanos JOSE JESUS HERNANDEZ GARCIA y MARYSABEL HERNANDEZ ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 2.554.145 y V.- 17.708.920, en su orden, en su condición de Arrendador y Propietaria respectivamente, de este domicilio y hábiles.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana LIBIA FILOMENA MORA DE MOLINA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V.- 4.112.108, de este domicilio y hábil.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. YENNY KARINA CASIQUE DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.556.

MOTIVO: Resolución de Contrato.
Exp.: 495-2008

NARRATIVA
Suben a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación ejercido por el Abg. Fernando Roa Contreras, actuando como Apoderado Judicial de los ciudadanos José Jesús Hernández García y Marysabel Hernández Zambrano, partes actoras en el proceso que por Resolución de Contrato se accionara, contra la decisión dictada en fecha 06-03-2008 por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró: sin lugar la demanda por desalojo accionada,; y condenando a esta parte al pago de las costas procesales.
De las actas procesales del presente expediente se observa:
Que por auto de fecha 31-01-2008, fue admitida por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira la demanda intentada por el Abogado Fernando José Roa Contreras, por el procedimiento breve en el cual se acordó emplazar a la parte demandada, para que compareciera por ante ese Tribunal, al segundo día de despacho siguiente a la citación del último de los demandados, para dar contestación a la demanda incoada en su contra. (F.30)
Por diligencia de fecha 11-02-2008 la Alguacila del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada en la presente causa. (F. 33)
Mediante escrito de fecha 13-02-2008 la demandada ciudadana Libia Filomena Mora de Molina dio contestación a la demanda. (F. 34 al 37)
Por escrito de fecha 21-02-2008 la parte demandada promovió sus pruebas, siendo admitidas por auto de fecha 22-02-2008. (F. 38-39)
Por escrito de fecha 26-02-2008 el Apoderado Judicial de la parte actora promovió pruebas, siendo admitidas mediante auto de fecha 27-02-2008. (F. 42 al 45)
En fecha 06-03-2008 el Tribunal de la causa dictó sentencia. (F. 56 al 63)
Mediante diligencia de fecha 11-03-2008 el Apoderado Judicial de la parte accionante, formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 06-03-2008 por la Juez Ad Quo, recurso que fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 11-03-2008 (F. 64-65)
Por auto de fecha 07-04-2008 es recibido expediente original de apelación, procedente del Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera, avocándose quien suscribe al conocimiento de la causa, fijándose el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil. (F. 68)
Por escrito de fecha 15-04-2008 la parte recurrente presentó los fundamentos de su apelación, con anexos. (F. 69 al 83)
En fecha 21-04-2008 la demandada ciudadana Libia Filomena Mora de Molina presentó escrito de consideraciones, oponiéndose a la prueba aportada por ante esta instancia. (F. 84 al 86)

MOTIVACION
En materia de arrendamiento, los contratos han estado y estarán sometidos a restricciones y limitantes en su celebración, porque el arrendamiento es producto de la necesidad. Por una parte, la del arrendador para darlo en goce a cambio de un precio, y por otra, la del arrendatario, que lo requiere, especialmente el que se destina a vivienda, que toca directamente el interés social in genere y el familiar de modo específico. Ante esta situación, es innegable que existe un interés social por proteger, por lo que tal exigencia debe entenderse como generadora de una relación obligatoria con cargas y ventajas para ambas partes. En consecuencia, estamos ante un Derecho Arrendaticio caracterizado por la presencia de derechos y deberes recíprocos, y así parece demostrarlo la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. .
En tal sentido, la materia sometida al conocimiento de esta alzada, versa sobre la apelación interpuesta por la parte actora, es decir, el Abg. Fernando José Roa Contreras, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos José Jesús Hernández García y Marysabel Hernández Zambrano, contra la decisión de fecha 06-03-2008, dictada por el Juzgado de los Municipios Michelena y San Cristóbal de esta Circunscripción Judicial.
En Primer Lugar, observa este Juzgador que la juez Ad quo centró su decisión, en que de acuerdo con el análisis realizado al material probatorio, de donde concluyó que la parte demandada demostró que no existían daños mayores que ameritaran la desocupación, y por cuanto lo dispuesto en el artículo 1.600 en concordancia con lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no se ajusta a lo alegado por la parte demandante, por lo que decide que no hay lugar a la resolución del Contrato por requerimiento de Reparaciones mayores.
En Segundo Lugar, la recurrente en su escrito de fundamentos del recurso de Apelación, señaló lo siguiente: Que se le violentó el derecho constitucional del debido proceso y el de la defensa, ello derivado de que acuerdo a la solicitud que hiciere durante la promoción del material probatorio, sobre el auto para mejor proveer, la Juez Ad quo, señaló que las circunstancias que se pretendían probar mediante auto para mejor proveer, no podían probarse mediante esta forma. Que de ello se evidencia inmotivación de hecho y de derecho, toda vez que, no podía concluir que el auto para mejor proveer no procediera, ya que ello es un deber del Juez ante la incertidumbre de los hechos; y que es falso que los particulares solicitados para que se realizara la experticia, deban proponerse con el libelo. Que de manera concurrente la juzgadora silencia el hecho de que promovieron que ante la posibilidad de que no procediera el auto para mejor proveer, promovieron la experticia bajo los mismos particulares. Por otra parte, que la Juez, partiendo de una mala inferencia, elimina una prueba debidamente evacuada. Que miente al atribuirles dichos que no señalaron y silenciar otros que sí argumentaron. Que hubo falta de pronunciamiento sobre aspectos solicitados de manera expresa, y dándole valor al testimonio de una ciudadana. Que sin fundamento alguno la Juez da por probado que la inquilina ha realizado trabajos. Que en virtud de la decisión que impugnan, se vieron obligados a acudir al Cuerpo de Bomberos del Municipio Ayacucho, para solicitar la Inspección del inmueble, de cuyo informe se desprende que el lugar donde funciona la posada no es apto para el uso a que se destinan. En consecuencia, solicitó que se admitiera la apelación, se declarara con lugar, se anulara la decisión impugnada y se ordenara lo conducente para que los ocupantes del inmueble así como los potenciales ocupantes fueran protegidos del riesgo a su integridad física.
Antes de entrar a analizar los fundamentos esgrimidos por el recurrente contra la sentencia que fuera proferida por el Tribunal de los Municipios Michelena y Lobatera en fecha 06-03-2008, debe indicar esta Superioridad que por aplicación del contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, los Jueces de la República son garantes de la estabilidad de los procesos, para lo cual deberán evitar y/o corregir cualquier falta o vicio que esté afectando o anule algún acto procesal. En tal sentido, el primer acto procesal que se sucede al interponer una demanda, es el acto mediante el cual se admite dicha demanda, cuya admisión se encuentra reglada según lo previsto en el artículo 341 eiusdem.
Con relación al tema, es criterio de nuestro Máximo Tribunal que dentro del conjunto de garantías que conforman la compleja noción del debido proceso, entendido en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad de las formas procesales que rige en ordenamientos jurídicos como el nuestro, donde está excluido el principio de libertad de las formas procesales. Tal garantía, atiende al mismo tiempo al principio de seguridad jurídica que debe regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado, específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.
El reconocimiento de tal garantía como constitutiva del debido proceso formal, implica la imposibilidad de, por ejemplo, si se intenta una demanda de resolución por incumplimiento de un contrato de venta garantizado con reserva de dominio, seguir un procedimiento distinto al establecido en la Ley de Venta con Reserva de Dominio, o que si se demanda la reparación de daños ocurridos con motivo de un accidente de tránsito, se sustancie un procedimiento distinto al previsto en el Decreto Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, o si se demanda el cumplimiento de una obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, cumplidos los requisitos exigidos para ello, no se siga el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título II, Libro Cuarto, del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a ello, señala ese Máximo Tribunal que, existe tal imposibilidad no sólo porque las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir son integrantes del orden público, de manera que no pueden, bajo ninguna circunstancia, ser inobservadas o modificadas por los particulares ni por el juez de la causa, sino también porque tal proceder puede causar perjuicios o gravámenes a cualquiera de las partes, de difícil o imposible reparación por la definitiva. Igual infracción al orden público se comete si por ejemplo, si se aplica un procedimiento no contemplado legalmente para dirimir la controversia o asunto sometido a su consideración. Tal criterio ha sido plasmado en sentencia N° 2.403 de la Sala Constitucional dictada en fecha 09-10-2002, reiterada además, según sentencia N° 1.439 por esta misma Sala en fecha 26-07-2006, en la cual se estableció además como sigue:
“… Asimismo, el Texto Constitucional establece en el primer aparte de su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, previsión que resulta complementada por lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual los actos procesales han de realizarse en la forma prevista en el referido texto legal, y en las demás leyes especiales, por lo que el Juez, sólo cuando la ley no señale la forma de realización de un acto, podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo.
De acuerdo con lo establecido en la Constitución y en la ley procesal común, los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben, pues, actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estarían actuando fuera de su competencia, con evidente abuso de poder. En consecuencia, es criterio de esta Sala que la admisión de una demanda por un procedimiento distinto al establecido de manera expresa en la ley para el trámite de la misma, resulta contraria al debido proceso, y que, de acuerdo con las infracciones a derechos constitucionales que se denuncien y ante la inexistencia de vías procesales idóneas para que el agraviado pueda impugnar oportunamente la actuación lesiva, puede el amparo constitucional ser una vía idónea y adecuada para restablecer la situación jurídica infringida. Así se declara.
Hechas las consideraciones precedentes, esta Sala observa que la legislación adjetiva ofrece, en la mayoría de los casos, la posibilidad de acudir a vías procesales ordinarias o especiales protectoras de aquellos derechos sobre los que proyectan su regulación. En tales supuestos, no es admisible, en principio, la acción de amparo constitucional, pues cuando se puede acudir a una vía procesal idónea, en el sentido establecido por esta Sala en su decisión n° 1496/2001, del 13 de agosto, caso: Gloria América Rangel Ramos, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente ese medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo…” Subrayado del Juez.

Con vista al anterior criterio jurisprudencial, se observa en el presente caso que, la Juez Ad quo, al admitir la pretensión de Resolución de Contrato mediante auto de fecha 31-01-2008, lo hizo siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, el cual no es otro que el procedimiento breve. La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ley especial ésta que regula la materia arrendaticia, señala en su artículo 33 como sigue:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”

Dicha norma hace remisión a las disposiciones contenidas en la Norma Adjetiva Civil referidas al procedimiento breve, el cual será aplicado a cualquier juicio que se entable relacionado con el arrendamiento. No obstante, ello, establece la referida ley especial en su artículo 3 los casos de arrendamiento que quedan excluidos por el ámbito de aplicación de dicha ley, y el cual es del tenor siguiente:
“Quedan fuera del ámbito de aplicación de este decreto-Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de:
a) Los terrenos urbanos u suburbanos no edificados.
b) Las fincas rurales.
c) Los fondos de comercio.
d) Los hoteles, moteles, hosterías, paradores turísticos, inmuebles destinados a temporadas vacacionales o recreacionales y demás establecimientos de alojamiento turístico, los cuales estén sujetos a regímenes especiales.
e) Las pensiones y hospedajes que acrediten su registro ante la autoridad competente. Subrayado del Juez.

Se desprende de dicha norma, específicamente del literal d), que se encuentran excluidos de la aplicación de esta ley especial, los establecimientos allí señalados, como son hoteles, moteles, en fin cualquier establecimiento que tengan como fin el alojamiento turístico. Por tanto, los inmuebles allí referidos se regulan por la legislación civil y mercantil que resulten aplicables.
Subsumiendo ello, en el caso que se analiza, se observa que, la pretensión de la parte actora en el presente caso se circunscribe a la Resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 30-06-2004, el cual riela a los folios 9, 10 y 11. Dicho contrato establece en su cláusula PRIMERA así: “EL ARRENDADOR da en arrendamiento a la ARRENDATARIA un inmueble ubicado en la calle 7 entre carreras 1 y 2, Nro. 1-10, destinado a la prestación del servicio de hospedaje y restaurant, denominado POSADA TURISTICA “EL TEJAR”. Visto ello, se desprende claramente de tal cláusula, el destino que tiene el inmueble objeto de esta controversia, razón por la que, tratándose de una Posada turística, a dicho inmueble no le son aplicables las disposiciones contenidas en el Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siéndole aplicables, por tanto, las disposiciones del Código Civil correspondientes a la materia, y así se establece.
Como corolario de lo expuesto, es criterio de este juzgador, que en el presente caso debió admitirse la demanda por la vía del procedimiento ordinario, toda vez que se pretende la Resolución de un contrato de arrendamiento que no se rige por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Es evidente entonces, que hubo una subversión del procedimiento, la cual no puede ser convalidada ni aún con el consentimiento de las partes, por tratarse de una violación del orden público procesal, vicio sustancial éste que ameritaría la reposición de la causa.
La norma contenida en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil refiere como sigue:
“No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.”

En armonía con esta norma, se encuentra la contenida en el artículo 206 eiusdem, aunado al pronunciamiento que en varias oportunidades ha realizado la Sala de Casación Civil, y así en sentencia de vieja data N° 2 de fecha 11-02-1988, reiterada según sentencia N° 10 de fecha 22-10-1991, estableció que:
“… Con base en los principios de la estabilidad de los procesos y el de la economía procesal, el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente, (…) la sola existencia de un vicio procesal, no es razón jurídica suficiente como para que la reposición sea procedente. A tales propósitos, es de vieja data la tesis de casación conforme a la cual no es posible ordenar una “reposición teórica”, por principio, sin perseguir un fin útil… Posteriormente, agregó otros conceptos sobre la materia. En efecto, en sentencia fechada el 14-06-1984, declaró: “… La reposición debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, o cuando menos útiles y nunca debe ser causa de demoras y perjuicios a las partes…”. En consecuencia, no hay reposición cuando el vicio procesal no afecta el orden público…” Subrayado del Juez.

Posteriormente, la misma Sala, en sentencia de fecha 01-12-1994 de expediente N° 94-0553, reiterada en fecha 18-05-1996 en Expediente N° 95-0116 se estableció:
“… la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la halla consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público…” Subrayado propio.

En correspondencia con las normas invocadas y con los criterios jurisprudenciales citados, se concluye que en este caso, se subvirtió el orden procesal a seguir, con lo cual se violentó el principio de la legalidad de las formas procesales, y siendo ello una norma que afecta el orden público, por cuanto se infringió el proceso debido, inexorablemente esta Alzada, con fundamento en la motiva expuesta y en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, deberá ordenar la Reposición de la Causa al estado de su admisión por el procedimiento ordinario, tal y como es lo procedente, quedando nulas todas las actuaciones del presente expediente a partir del auto de admisión de la demanda de fecha 31-01-2008, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por autoridad de la Ley y actuando como TRIBUNAL DE ALZADA, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por el Abg. Fernando José Roa Contreras, actuando como Apoderado Judicial de los ciudadanos JOSE JESUS HERNANDEZ GARCIA y MARYSABEL HERNANDEZ ZAMBRANO, contra la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial en fecha 06-03-2008.
SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado de admisión de la demanda, en virtud de lo cual el Tribunal de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción del Estado Táchira deberá seguir para ello lo dispuesto para el procedimiento ordinario. En consecuencia, se declaran NULAS todas las actuaciones del presente expediente, a partir del auto de admisión de la demanda de fecha 31-01-2008.
TERCERO: Por la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal bájese el expediente, al Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los Once (11) días del mes de Noviembre del dos mil Ocho (2008). Años: 198º de la Independencia 149º de la Federación. El Juez (fdo) PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ. La Secretaria Temporal (fdo) JOHANNA URIBE LOVERA. Esta el Sello del Tribunal.