REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Secc. Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 17 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2008-000292
ASUNTO : WP01-D-2008-000292


AUTO DE ENJUICIAMIENTO:

PUNTO PREVIO:

Observa este Juzgado que realizada la revisión del acta de Audiencia preliminar de fecha 13 de noviembre de 2008, se puede verificar un error material en la transcripción del acta; cuando en la misma en su dispositiva se observa lo siguiente:

“En este estado la Ciudadana Juez toma la palabra y continúa con los pronunciamientos vista la manifestación de voluntad del adolescente de desear admitir los hechos…” sin embargo se desprende de la misma acta que al momento de imponer al adolescente identidad omitida, del artículo 583 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente manifestó lo siguiente: “NO ADMITO LOS HECHOS Y PIDO UNA MEDIDA CAUTELAR, ES TODO. Acto seguido la defensa pide nuevamente la palabra y expone: Vista la manifestación de voluntad de mi representado de querer acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, pido a este Tribunal rebaje la sanción, y pido se le otorguen las medidas cautelares en virtud de la sanción solicitada por el Ministerio Público…”

Es evidente el error material en el que se incurre al momento de transcribir el acta ya que efectivamente el imputado adolescente al momento de ser impuesto del artículo 583 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, quien efectivamente manifestó su voluntad de no querer admitir los hechos, es tan cierto la manifestación de voluntad de no querer admitir los hechos se desprende del acta que cuando este Tribunal emite el correspondiente pronunciamiento en el punto segundo establece lo siguiente: “SEGUNDO: Vista la manifestación de voluntad del adolescente de autos de NO acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos…” “… Este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Ordena el enjuiciamiento de autos.





DE LA ADMISION DE LA ACUSACION:

Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente pasa a emitir pronunciamiento en virtud de haber admitido parcialmente la Acusación en la Audiencia Preliminar del Imputado adolescente: identidad omitida, ordenándose el enjuiciamiento del precitado adolescente:

En fecha 13 de Noviembre de 2008, se celebró por ante la sede de este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de este Circuito Judicial Penal del estado Vargas, el Acto de la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al adolescente identidad omitida, asistido por el DR.JEFRIE SIDNEY MACHADO VAILLANT, Defensor Privado, estando este Tribunal debidamente constituido y una vez verificada la presencia de las partes dándose cumplimiento a lo establecido en los artículo 573, 574,575, 576, 577 y 578, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente la DRA. MARYURY TORRES, en su carácter de Representante de la Vindicta Pública presentó acusación en contra del Precitado adolescente por el delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Este Juzgado conforme al artículo 578 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente literal a) ADMITIR PARCIALMENTE LA ACUSACION, presentada por el Ciudadano Fiscal (e) JHOAN EL JURIS, en contra del adolescente identidad omitida, por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, Previsto y Sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se desprende que la acusación cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente ya que el Representante del Ministerio Público establece la identidad del Adolescente identidad omitida, una relación clara y precisa del hecho que se le imputa así como de las circunstancias de tiempo modo y lugar de la ejecución del delito ya que en su acusación en su capitulo II el cual denomina de LOS HECHOS, establece que: “En fecha 04-10-2008, siendo las 11:55 de la noche, la adolescente identidad omitida, formuló denuncia ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Vargas, quien manifestó que ese mismo día siendo las 5:40 horas de la tarde se había ido a la casa de una amiga de nombre identidad omitida, con el fin de ir a una fiesta…De pronto un sujeto apodado el LLANERO, sacó una escopeta y los demás sacaron varias pistolas y empezaron a lanzar tiros, luego los sujetos apodados identidad omitida El llanero y Morocho, agarraron a la Victima, y el ciudadano identidad omitida les dijo que la soltaran y el llanero lo apuntó con la escopeta y le gritó” Te salvas porque eres mi hermano si no te mato” y la metieron dentro de un cuarto y empezaron abusar sexualmente de la adolescente por la vagina y el ano, luego le ponían sus penes en la boca y la grababan con un teléfono celular y la obligaban a decir una serie de palabras obscenas, luego cuando terminaron de abusar de la adolescente le dijeron que se fuera donde estaba su amiga identidad omitida…”, señalando el representante de la Vindicta Pública los fundamentos de su imputación y los preceptos jurídicos aplicables, así como también como el ofrecimiento de los medios de pruebas que iban a ser presentados en el juicio oral y reservado, ahora bien en cuanto al delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, considera este Juzgado procedente desestimar el mismo, ello en virtud que efectivamente el adolescente de autos no fue imputado en su oportunidad legal por la Vindicta pública por la comisión de dicho delito, al no informar al adolescente de las circunstancias de modo, lugar y tiempo de comisión de los hechos incluyendo todos aquellos que son menester al momento de la calificación final, de acuerdo a lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:“ADVERTENCIA PRELIMINAR: Antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicara detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquella que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja (negritas y subrayado de este Tribunal) Se le instruirá también que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, por lo tanto se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa en el sentido de desestimar totalmente la acusación fiscal.” Artículo que se aplica a este caso por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Por lo que al hacer la revisión del acta de presentación para oír al imputado que cursa al folio veintiocho (28) al (33), se desprende de la misma que el representante del Ministerio Publico al tomar la palabra una vez que manifiesta las circunstancias de tiempo modo y lugar en que fue detenido el adolescente, precalificó los hechos como ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en ningún momento se desprende que el adolescente identidad omitida, se le precalificara los hechos en los que se encuentra presuntamente incurso el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, razones por la cuales lo procedente y ajustado a derecho es desestimar la calificación Jurídica antes señaladas y admitir parcialmente la acusación.

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS:
1.- PRUEBAS TESTIMONIALES: A.- VICTIMA: de conformidad con lo establecido en el artículo 662 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente este Juzgado admite la declaración de la victima identidad omitida por cuanto la misma es pertinente y necesaria ya que se trata de la victima en el presente caso, para que señale en la audiencia Oral y Reservada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que sucedieron los hechos. Se admite la declaración de la adolescente identidad omitida ya que son necesarias y pertinentes por cuanto tienen conocimientos de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos. C.- FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES: Se admiten las Testimoniales de los funcionarios DICKSON CESPEDES, FAUSTO DEL GIUDICE y ALI IRIARTE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, quienes suscriben el Acta de Investigación, de fecha 05 de Octubre de 2008, las mismas se admiten por ser necesarias y pertinentes, ya que son los funcionarios que practicaron la aprehensión del adolescente imputado y otros sujetos, siendo pertinentes ya que son los funcionarios aprehensores del mismo y necesarios para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la detención del adolescente en la presente causa. D.- EXPERTOS: Se admite el Testimonio de la Dra. identidad omitida, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, quien practicó Exámenes Medico Legal y Vagino-Rectal, signados con los N° 9700-138-2183 y 9700-138-2184 de fecha 06/10/2008 respectivamente, a las adolescente identidad omitida Se admite dicho testimonio ya por ser la funcionaria que practicó dichas experticias para que señale las características de las lesiones que presentaron las referidas adolescentes. En cuanto a la solicitud de la defensa de la no admisión de: Experticia Vagino Rectal signada con el número 9700-1382183, por encontrarse las mismas en copias simples, este Tribunal considera improcedente tal solicitud, ello en virtud que el informe pericial, es solo una transcripción física del contenido de su dictamen, cuya importancia radica en que el experto acuda al juicio oral y reservado en este caso, y ratifique el contenido del mismo, siendo que la fiscalía promovió su testimonio en el momento procesal correspondiente, en virtud que las mismas fueron presentadas desde el inicio de la investigación, teniendo la defensa pleno conocimiento de la existencia de tales pruebas, aunado al hecho que dichas pruebas en su estado original reposan en el expediente que se les sigue a los adultos imputados por los hechos que dieron origen a la presente causa, por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, como fue indicado por la representante fiscal en esta audiencia, en consecuencia se declara SIN LUGAR, la petición de la defensa con respecto a este punto.-

Se admiten por este Tribunal el Testimonio de los expertos RICHARD LOAIZA; FAUSTO DEL GIUDICE y DICKSON CESPEDES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, quienes practicaron Inspección Técnica signada con el Nº 1582 de fecha 05/10/2008 a Un sitio de suceso cerrado, correspondiente a una vivienda de tipo rural, cercada por una gran alambrada de metal, protegida por un portón elaborado en metal, por ser pertinentes y necesarias ya que se trata de la deposición de los funcionarios expertos que practica la misma en el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos. Se Admite el Testimonio del experto FAUSTO DEL GIUDICE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y CriminalÍsticas del Estado Vargas, por ser pertinente y necesaria ya que fue el funcionario que practicó Inspección Técnica signada con el Nº 1583 de fecha 05/10/2008 a un (01) vehículo automotor, clase Moto, tipo paseo, marca Senke, modelo CG 150, color Azul, placa ACX 029, el cual se encontraba en lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos. Se admite el Testimonio del experto FAUSTO DEL GIUDICE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, por ser pertinente y necesario ya que fue quien practicó Inspección Técnica signada con el Nº 1584 de fecha 05/10/2008 a un (01) vehículo automotor, clase Moto, tipo paseo, marca New jaguar, modelo Único 200, color Blanco, placa DBS 297, el cual se encontraba en lugar donde ocurrieron los hechos.

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

De conformidad con el artículo 339 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten para que sean incorporadas al juicio para su lectura las siguientes documentales: PRUEBAS DOCUMENTALES: De conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sean incorporadas al juicio para su lectura las presentes documentales, a fin de que sean apreciadas por el juzgador según su libre convicción, contenidas en las siguientes: Resultado de Examen Medico Legal y Vagino-Rectal, signado bajo el Nº 9700-138-2183 de fecha 06/10/2008, practicado por la Dra. MARJORIT PACHECO, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, a la adolescente identidad omitida (Victima). Resultado de Examen Medico Legal y Vagino-Rectal, signado bajo el Nº 9700-138-2184 de fecha 06/10/2008, practicado por la Medico Forense MARJORIT PACHECO, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, a la adolescente identidad omitida. Resultado de Inspección Técnica, signada bajo el Nº 1582 de fecha 05/10/2008, practicada por los funcionarios RICHARD LOAIZA; FAUSTO DEL GIUDICE y DICKSON CESPEDES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, Un sitio de suceso cerrado, correspondiente a una vivienda de tipo rural, cercada por una gran alambrada de metal, protegida por un portón elaborado en metal, lugar donde ocurrieron los hechos. Resultado de Inspección Técnica, signada bajo el Nº 1583 de fecha 05/10/2008, practicada por el funcionario FAUSTO DEL GIUDICE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, practicada a un (01) vehículo automotor, clase Moto, tipo paseo, marca Senke, modelo CG 150, color Azul, placa ACX 029, el cual se encontraba en el lugar donde ocurrieron los hechos. Resultado de Inspección Técnica, signada bajo el Nº 1584 de fecha 05/10/2008, practicada por el funcionario FAUSTO DEL GIUDICE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, practicada a un (01) vehículo automotor, clase Moto, tipo paseo, marca New jaguar, modelo Único 200, color Blanco, placa DBS 297, la cual se encontraba en lugar donde ocurrieron los hechos y en la cual presuntamente fue trasladada la victima al lugar de los hechos.

DE LA INDAMISIBILIDAD DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

Con relación a la solicitud de la defensa en cuanto a no admitir de las pruebas consignadas en este acto por la representante fiscal, vale señalar:

1.-Experticia balística nº 9700-018-4023, de fecha 11/11/2008. Este Tribunal debe indicar, en primer lugar al no ser admitida la calificación del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, por falta de imputación, la experticia balística no es necesaria, ni pertinente para la realización del juicio oral y reservado

2.-Experticia efectuada a un teléfono celular signada con el numero nº 9700-055-429 de fecha 10/10/2008.

3.- Informe Psicológico efectuado a la victima de fecha 30/10/2008.En cuanto estas dos pruebas señaladas habida cuenta que la defensa no tuvo conocimiento de la existencia de las misma, ya que fueron ofrecidas sin que el fiscal del Ministerio siquiera tuviera conocimiento de cual seria el resultado o contenido final de las mismas, promoviéndolas en la acusación fiscal cuando las misma eran inexistentes ya que las fechas de realización de las experticias tienen una fecha posterior a la de la acusación fiscal, por ende al no ser las referidas a una nueva prueba, deben ser declaradas inadmisibles y así se declara;

4.- Resultado de Reconocimiento Médico Legal y Barrido, practicado por expertos adscritos al Área de Análisis de evidencias Físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a un arma de fuego Tipo Escopeta (Doble Cañon) sin marca, modelo y calibre visible, serial de orden 7649, con la cual los sujetos y el adolescente acusados amenazaban de muerte a la victima para abusar sexualmente de ella. Esta prueba ofrecida por la representante fiscal signada en su escrito acusatorio con el número 6, no se admite, por cuanto el Ministerio Público no las presento para la realización de la presente audiencia.-

5.-INFORME PSICOLOGICO expedido por la Dirección del Centro Integral “VIVIR EN FAMILIA”, Fundación DEL NIÑO VARGAS, este Tribunal no lo admite ya que fue nunca promovido por el Ministerio Público.-


EN CUANTO A LA PRISION PREVENTIVA

Se decreta la Prisión preventiva del adolescente: identidad omitida, de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la ley especializada, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia Oral y Reservada, por considerar esta Juzgadora que en la presenta causa están dados los supuestos que autorizan la Prisión preventiva como lo son el FUMUS BONI IURIS y EL PERICULUM IN MORA. En virtud de la calificación Jurídica atribuida a los hechos imputados por la representación Fiscal, constitutiva del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud que dicha calificación se encuentra establecida dentro de los delitos que en nuestra ley especial en su artículo 628 son merecedores de la privación de libertad, en caso de una sentencia condenatoria. Y conforme al literal h) del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes intima a todas las partes, para que un lapso común de cinco días contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones comparezcan ante el Tribunal de juicio correspondiente.

DISPOSITIVA:
En atención a lo anteriormente establecido este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Ordena el Enjuiciamiento del adolescente acusado identidad omitida, ADMITIENDO PARCIALMENTE LA ACUSACION POR EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, desestimando en consecuencia el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; conforme al artículo 578 literal a)de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y se decreta la Prisión provisional de conformidad con lo previsto e el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esto con el fin de asegurar que el adolescente este presente en la celebración del debate Oral y Reservado.
Regístrese esta decisión y Déjese copia certificada. Remítase esta causa al Tribunal de Juicio, ello conforme al artículo 580 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase.
LA JUEZ TAMPORAL

ABG.ADRIANA CARLOTA LOPEZ.


LA SECRETARIA


ABG.JOYCEMAR GARCIA ASTROS