REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Secc.Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 18 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2008-000083
ASUNTO : WP01-D-2008-000083
IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE:
IDENTIDAD OMITIDA.
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Conforme a lo dispuesto en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal penal, que se aplica por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente esta Juzgadora pasa a realizar descripción exacta del hecho objeto de la investigación:
El adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, Dirección de Investigaciones del Estado Vargas en fecha 25 de marzo de 2008, en donde se dejo constancia de lo siguiente:
“…Encontrándome de servicio …siendo aproximadamente las 14:00 horas de la tarde, cuando nos encontrábamos realizando un recorrido por el sector de pariata, específicamente frente al cementerio…avistamos… a un ciudadano de contextura delgada, estatura alta, de piel color morena, vestía una franela verde, pantalón negro y zapatos deportivos…al percatarse de nuestra presencia en el lugar, optó por mostrar una actitud nerviosa…le di voz de alto…logrando practicarle la retención preventiva…por lo que le hice conocimiento que sería objeto de una inspección corporal…incautándole en sus partes intimas… un (01) estuche pequeño, tipo monedero, elaborado en material sintético de color azul, con una inscripción que se lee GILLETTE CARIBE, contentivo de treinta y cinco (35) envoltorios pequeños elaborados en papel aluminio, contentivos cada uno, de una sustancia endurecida de color beige, de presunta sustancia ilícita y la cantidad de diez (10) bolívares fuertes, en billete de papel moneda, de aparente circulación legal, desglosado de la siguiente manera, un (01) billete de diez (10) bolívares fuertes, serial: H00986170, …identificado…como: IDENTIDAD OMITIDA …no localizando testigo presencial de los hechos…”
Cursa al folio (15 al 19) Audiencia Oral para oír al imputado, de fecha 27 de marzo de 2008, en donde el Fiscal Séptimo del Ministerio Público presentó al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia este Juzgado una vez que las partes manifestaron sus pretensiones, acordó seguir el presente procedimiento por la vía ordinaria y acordó procedente la solicitud fiscal ordenando en consecuencia la aplicación de las medidas cautelares, establecidas en los literales B y C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Cursa al folio (22 al 24) auto fundado de fecha 28 de marzo de 2008, mediante el cual este Tribunal acuerda a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Cursa al folio (30 al 32) solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de fecha 31 Octubre de 2008, interpuesto por la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Vargas, Dra. BLANCA GUEVARA OROPEZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, adminiculado con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Cursa al folio treinta y tres (33) Experticia Química Nro. 9700-130-3572 de fecha 27/03/2008, suscrita por los Expertos IDENTIDAD OMITIDA, adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, practicadas a la sustancia, la cual dio como resultado lo siguiente: “…CONTENIDO: Sustancia de color beige en forma compacta. PESO NETO: Cinco (05) gramos con SEISCIENTOS (600) miligramos. COMPONENTES: COCAINA BASE (CRACK).
Cursa al folio treinta y cuatro (34) Experticia Grafotecnica No. 1193 de fecha 08/04/2008, practicada por los expertos IDENTIDAD OMITIDA, adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistias, arrojando como resultado lo siguiente: “…CONLUSION: El Billete de papel moneda del Banco Central de Venezuela, de la denominación de DIEZ BOLIVARES FUERTES (10,00BsF), signado con el serial Nº H00986170, calificado como debitado, es AUTENTICO.
FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Sección Adolescente del Estado Vargas pronunciarse respecto a la solicitud interpuesta por la ciudadana Dra. Blanca Guevara Oropeza, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 31 de Octubre de 2008, en el sentido que se decrete el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa (solicitud cursante al folio (30 al 32 del presente expediente) de conformidad con lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, adminiculado con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el literal “d” del artículo 561 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En tal sentido y en este mismo orden de ideas, este Tribunal observa como previo a dictar su pronunciamiento lo siguiente: El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 323 aplicable en el caso, por remisión expresa que hiciera la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente según el artículo 537, establece que “… presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate…” En consecuencia este Tribunal, considera que el presente expediente contiene actuaciones suficientes que permiten emitir un pronunciamiento sin necesidad que exista previo el debate exigido en la ley adjetiva penal, motivo por el cual no se fijará la audiencia antes aludida.
Visto lo antes expuesto, y pasando a adentrarnos en los hechos que hoy nos ocupan tenemos lo siguiente:
Surge de autos la presunción que se ha cometido un hecho punible, lo cual es posible desprender del acta policial de fecha 25 de marzo de 2008, levantada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, cursante al folio tres (03) del presente expediente, donde se dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, así como del resultado de la Experticia Química que se le practicaré a la sustancia presuntamente incautada al adolescente, la cual cursa en autos al folio treinta y tres (33) del presente expediente. Los hechos que presuntamente ocurrieron en fecha del 25 de marzo de 2008, en su debida oportunidad procesal fueron precalificados por el representante del Ministerio Público como POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Precalificación acogida por esta Juzgadora en la audiencia para oír al imputado adolescente. Sin embargo el Fiscal del Ministerio Público tal como cursa en autos (folios 30 al 32) solicita a este tribunal decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa fundada en los siguientes motivos:
“…considera que la conducta desplegada por el adolescente imputado, podría subsumirse dentro de las previsiones legales establecidas en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que tipifica el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, sin embargo de autos se evidencia que no quedó demostrada la ejecución de delito alguno por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto de las actas no cursa en autos, testigos que hayan presenciados los hechos antes narrados, lo que genera dudas importantes a favor del joven en lo que respecta a la no participación en la comisión de delito alguno…En consecuencia, esta vindicta pública considera, que a pesar de todas las diligencias e investigaciones realizadas no hay suficientes y fundados elementos de convicción, la determinación del que el investigado en la presente causa sea autor y/o participe del hecho investigado, razón por la cual esta representación fiscal estima procedente solicitar se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en vista de que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, siendo en consecuencia evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, de conformidad con lo establecido en el artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescentes, adminiculado con el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”
En tal sentido este tribunal observa, que de la revisión que efectúa a las actas en las cuales se recogen las actuaciones correspondientes a la presente causa, tenemos pues, que efectivamente se desprende que no existe una pluralidad de indicios y suficientes estos, que hagan presumir la participación del adolescente antes identificado en los hechos narrados aquí, toda vez que el procedimiento que llevo a cabo el órgano policial, de donde resultara aprehendido el adolescente, no se encontraba, por decirlo de alguna manera blindado ante las dudas que pudieran surgir en manos del titular de la acción penal y de este órgano jurisdiccional, debido a que fue un procedimiento donde efectivamente falto el dicho de algún testigo que corroborara los hechos que presuntamente originaron la comisión de un hecho punible, es decir los funcionarios policiales no se hicieron acompañar de testigos que convalidaran el procedimiento de incautación e identificación del adolescente. Es necesario para presumir que se ha cometido un hecho punible y que posiblemente se pueda estar ante la presencia de su autor o partícipe, que exista esa pluralidad de indicios en esta fase de investigación que nos lleven a materializar esa idea, situación esta que evidentemente de la revisión de las actas no es posible obtener de ellas. No existen elementos suficientes para ello, elementos que tienen que ser necesariamente de que existió un hecho punible y de que el imputado es su autor, de no ser así no es posible hablar de juicio penal.
Y que como lo ha expuesto la representante del Ministerio Público, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia en sentencias de fecha 19 de enero de 2000, 23 de junio de 2004 y 28 de septiembre de 2004, ha expuesto entre otras cosas:
“…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”
En este sentido, tenemos pues, que se ha solicitado el Sobreseimiento Definitivo de la causa, atendiendo a lo que al efecto establece el artículo 318, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece lo siguiente:
“4.- A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado…”
Este supuesto ha sido el alegado por el representante del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento definitivo, porque consideró que los hechos se encuentran encuadrados en el, habida cuenta que luego de realizar las investigaciones correspondientes estableció en su solicitud que no resulta posible la obtención de nuevos elementos probatorios necesarios e indispensables para que de manera fundada pueda enjuiciarse al adolescente imputado. En consecuencia este Tribunal luego de efectuar un análisis a las actas, observa que efectivamente estamos ante el hecho que aún existiendo un imputado, y el Ministerio Público haber realizado todas y cada una de las diligencias dirigidas a obtener nuevos elementos para establecer certeza en los hechos, no ha sido posible incorporar nuevos hechos, ni será posible, toda vez que en el presente caso tendríamos que retrotraer el tiempo y esperar que la actuación policial se corroborara con el dicho de algún testigo, esta situación resulta imposible de realización, lo que efectivamente lleva a este tribunal a considerar idóneas las razones de la Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento, ya que no es posible que hayan bases ciertas que permitan a ésta fundamentar una acusación en contra del adolescente, y en consecuencia considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Este tribunal de Primera Instancia en Función de Control Sección Adolescente del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara con lugar la solicitud de la ciudadana: Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Dra. BLANCA GUEVARA OROPEZA, y en consecuencia DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ampliamente identificado) de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa del artículo 537 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. ADRIANA CARLOTA LOPEZ ORELLANA
LA SECRETARIA
ABG. JOYCEMAR GARCIA ASTROS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ABG. JOYCEMAR GARCIA ASTROS
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