REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Secc.Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 18 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2008-000314
ASUNTO : WP01-D-2008-000314


IMPUTADOS (A): POR IDENTIFICAR.
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

De conformidad con lo establecido en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica de Protección del Niño y del Adolescente pasa a realizar la descripción del hecho objeto de la investigación:

Se inicia la presente causa en fecha 10/06/2002, por denuncia presentada por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, en donde se dejo constancia de lo siguiente:

“…me encontraba en el Restaurant Playe Caren,…de pronto, llegaron tres sujetos desconocidos, quienes portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lograron despojarme de mi arma de fuego, tipo revólver, marca Smith Wesson, calibre 38, serial 5D30124, retirando en veloz carrera del lugar ….QUINTA: Diga usted, las características fisonómicas de los sujetos en cuestión? CONTESTO: “Eran tres, el primero aproximadamente uno 17 años de edad, de tez blanca, contextura delgada, como de 1.30 de estatura, cabello crespo de color negro, el segundo, de TEZ morena, como de 1.30 metros de estatura, contextura delgada, usaba gorra, el tercero es de TEZ morena, de unos 1.45 metros de estatura, contextura delgada, cabello lisote color negro, cabe destacar que esos sujetos usaban bermudas, y que de volver a verlos los reconocería. SEXTA. Diga usted, las características de las armas utilizadas por los sujetos en cuestión? CONTESTO. Uno tenía una pistola cromada, calibre 380, y la otra no la logré observar perfectamente…”

Cursa al folio (10 al 11), experticia de reconocimiento técnico Nro. 7216 de fecha 23 de diciembre de 2002, suscrita por los expertos en balística, ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, la cual arrojo como resultado lo siguiente:

“…CONCLUSIONES: …2.- El arma de fuego tipo REVOLVER, descrita en el texto del presente informe. Se envía a la División de Armamento de este Cuerpo policial, donde quedará en calidad de depósito a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Vargas, según planilla Nº 3538, de fecha 05 DIC 02…”

Cursa al folio (30 al 32), solicitud de sobreseimiento definitivo de fecha 31 de octubre de 2008, presentado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, adminiculado con el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 7º ejusdem y ordinal 8º del artículo 48 íbidem, en concordancia con el artículo 561 literal “D” de la Ley Adjetiva especial.

FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Corresponde a este tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Sección Adolescente del Estado Vargas pronunciarse con respecto a la solicitud interpuesta por la ciudadana ABG. BLANCA GUEVARA OROPEZA, Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 31 de octubre de 2008, en el sentido que se decrete el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa (solicitud cursante a los folios 30 al 32 del presente expediente) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, adminiculado con el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 7º eiusdem y ordinal 8º del artículo 48 íbidem, en concordancia con el artículo 561 literal “D” de la Ley Adjetiva Especial.

En tal sentido y en este mismo orden de ideas, este Tribunal observa como previo a dictar su pronunciamiento lo siguiente: El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 323 aplicable en el caso, por remisión expresa que hiciera la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente según el artículo 537, establece que “… presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate…” En consecuencia este Tribunal, considera que el presente expediente contiene actuaciones suficientes que permiten emitir un pronunciamiento sin necesidad que exista previo el debate exigido en la ley adjetiva penal, motivo por el cual no se fijará la audiencia antes aludida.

Visto lo antes expuesto, y pasando a adentrarnos en los hechos que hoy ocupan a este Tribunal tenemos lo siguiente:

Surge de los autos que componen las actuaciones de la presente causa, la presunción que se ha cometido un hecho punible, hecho éste que encuadra en el supuesto del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, para el momento en que ocurrieron los hechos denunciados por la víctima, hoy 457.
No obstante, el titular de la acción penal solicita el sobreseimiento definitivo de la causa, motivado en lo siguiente:
“…es evidente que el hecho ilícito ocurrió en fecha 09/06/2002, y hasta el día de hoy 31/10/2008, se observa que han transcurrido exactamente SEIS (06) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, tiempo prudencial exigido por el legislados para que se produzca la EXTINCION DE LA ACCION PENAL en el delito in comento….Por otra parte …no se logró la identificación plena de los sujetos activos, y el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, señala como uno de los requisitos que debe expresar el auto por el cual se declare el Sobreseimiento de la Causa, el Nombre y Apellido del imputado, y siendo el criterio de algunos autores con respecto a este acto conclusivo …El mismo se caracteriza por: Dictarse respecto de las personas y no en cuanto a los hechos; no es menos cierto que resultaría inoficioso, si el estado a través del Ministerio Público, como titular de la acción penal, practicara todas las diligencias tendientes a investigar y determinar la responsabilidad del autor del hecho que nos ocupa, si la acción penal para perseguir el referido hecho punible se ha extinguido…”

En este caso, este tribunal observa, que de las actas procesales y de lo expuesto por el representante del Ministerio Público, es menester para este tribunal, distinguir las situaciones que se presentan en esta causa de la siguiente manera:

1.- Ocurrió un hecho punible encuadrado en el tipo del delito correspondiente al ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado por el Código Penal en el artículo 457 hoy día, tal como se desprende de la denuncia formulada por la víctima el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA cursante al folio uno (01) del presente expediente ocurrió en fecha 09/06/2002. Se trata pues de un hecho punible, de acción pública, cuya acción se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que desde la fecha en que ocurre el hecho hasta la presente, han transcurrido tal como lo ha planteado el Ministerio Público, mas del lapso prudencial exigido por el legislador para que se produzca la EXTINCION DE LA ACCION PENAL, es decir han transcurrido más de CINCO (05) AÑOS, tal como lo prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 615, el cual reza lo siguiente: “… La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.” En concordancia esta norma con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, que a su vez reza textualmente lo siguiente: “…El Sobreseimiento procede, cuando : 3º La Acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”(subrayado nuestro); y el artículo 48 ordinal 8º, dispone: “Causas . Son causas de extinción de la acción penal: 8º La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella, (suybrayado nuestro); todo ello concatenado con lo establecido en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

2.- Por otra parte, nos encontramos con el punto referente al hecho que a pesar de las actuaciones realizadas por el representante del Ministerio Público en la presente causa, le fue imposible lograr la identificación de los sujetos activos. En este caso tenemos, que es requisito exigido por el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal que el presente auto contenga indicación del nombre y apellido del imputado, tal como lo ha indicado la representación de la vindicta pública. Con respecto a este punto, no solo comparte este tribunal el criterio tomado de la doctrina patria e internacional plasmado en su solicitud por el titular de la acción penal, referente al hecho que encontrándose la acción penal extinguida en este caso por el motivo referente a la prescripción, toda vez que ha transcurrido más de cinco (5) años como lo exige la ley penal especial, para que se considere prescrita y por ende extinguida la acción, resulta realmente inoficioso encargarle al titular de la acción penal la investigación en la determinación de responsabilidad penal del autor del hecho, y que de ser lo contrario nos encontramos pues que en todo caso no correspondería conducir dicha investigación al Ministerio Público especializado, ya que ante el hecho que se desconozca la identificación del presunto responsable de los hechos, no cabe la presunción de que se trate de un adolescente atendiendo a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por ello no podría entonces como se dijo antes ser conducida la investigación por esta representación fiscal, habría en todo caso que encargarla a un representante del Ministerio Público con competencia en el procedimiento penal ordinario, lo que a todas luces considera esta juzgadora totalmente inoficiosa, toda vez que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita. En consecuencia este Tribunal por todos estos razonamientos comparte las razones que motivan a esta representación fiscal a solicitar el sobreseimiento definitivo, y por ende considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 8º del artículo 48 Ejusdem. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Este tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Sección Adolescente del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara con lugar la solicitud interpuesta por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Abg. BLANCA GUEVARA OROPEZA y, en consecuencia DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 8º del artículo 48 Ejusdem, que se aplican por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por cuanto la presente decisión no fue dictada en audiencia oral, se ordena la notificación de su contenido a las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 179 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
LA JUEZ TEMPORAL

ABG. ADRIANA CARLOTA LOPEZ ORELLANA

LA SECRETARIA

ABG. JOYCEMAR GARCIA ASTROS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA

ABG. JOYCEMAR GARCIA ASTROS