REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Secc.Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 20 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2008-000072
ASUNTO WP01-D-2008-000072

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS:

Celebrada la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presenta causa, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos de acuerdo a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.






IDENTIFICACION DEL ACUSADO:
IDENTIDAD OMITIDA

HECHO PUNIBLE ATRIBUIDO:

La Fiscal Séptimo del Ministerio Público DRA. MARYURY TORRES, en la Audiencia Preliminar manifestó lo siguiente: “Atendiendo a lo establecido en el artículo 326 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del Artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 570 literal “b” ibídem; procedemos a relacionar de manera, clara, precia y circunstanciada el hecho que se le atribuye al imputados: En mi condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y leyes de la República, presento formalmente y pongo a la orden de este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA
, quien fuera aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional comando regional numero 05 en el día de hoy siendo aproximadamente las 5 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos a ese cuerpo de seguridad se encontraban de servicio en el puesto de control la pedrera observando que se acerca un vehiculo marca Ford, con identificación de taxi, el cual procedieron a detener preventivamente para efectuar el chequeo respectivo y pudiendo observar que en su interior se encontraban cuatro ciudadanos entre ellos el conductor y el adolescente que hoy presento, conjuntamente con dos ciudadanos más y mayores de edad, los funcionarios les indicaron a todos los ciudadanos que se bajaran del vehículo para efectuar la revisión correspondiente momentos cuando observan que el adolescente que hoy presento esconde un objeto debajo del asiento donde se encontraba sentado específicamente en el asiento de la parte trasera del vehículo al verificar se pudo detectar que se trataba de un arma de fuego tipo revolver calibre 38 contentivo de cinco cartucho de diferentes marcas sin percutir motivo por el cual practicaron su detención preventiva, siendo testigos los ciudadanos: IDENTIDAD OMITIDA cuyas actas de entrevistas cursan en las presentes actuaciones. De conformidad con lo determinado en el Artículo 326 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y artículo 570 literal “d y e”, a juicio de esta representación fiscal, los hechos narrados y perpetrados por los adolescente IDENTIDAD OMITIDA, encuadran dentro de las previsiones a que se contrae el artículo 277 del Código Penal que sanciona el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. En cuanto a la calificación jurídica alternativa, este Representante considera que no existe otra figura donde pudiera encuadrar la conducta desplegada por el adolescente…”

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS:

Ofreciendo como medios de pruebas los siguientes: PRUEBAS TESTIMONIALES Y DE EXPERTOS: A los fines de que rinda sus declaraciones, del conocimiento que sobre la presente causa tienen, promuevo y hago valer los siguientes testimoniales para ser incorporados al Juicio conforme el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y 597 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. A.- EXPERTOS: Declaración de los expertos adscritos a la Dirección de Balistica Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que conforme al articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifiquen el contenido de la Experticia nº 9700-018.-2321 de fecha 26/06/2008, practicada a un arma de fuego tipo revolver calibre 38, color plateado. B.- TESTIGO: Testimonio de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, cuya declaración es pertinente y necesaria, por ser la persona que observó el momento en que los funcionarios le realizaron la revisión corporal, donde le incautaron el arma de fuego, para luego efectuarle la aprehensión correspondiente, siendo testigo presencial de la revisión corporal realizada al misma como de lo incautado. Testimonio de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y cuya declaración es pertinente y necesaria, por ser la persona que observó el momento en que los funcionarios le realizaron la revisión corporal, donde le incautaron el arma de fuego, para luego efectuarle la aprehensión correspondiente, siendo testigo presencial de la revisión corporal realizada al misma como de lo incautado. C.- FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES: Testimonio de los funcionarios Oficiales MORENO ATILIO Y ARAQUE CORRALES YUWAR, adscritos a la segunda compañía del destacamento nº 58 de la Guardia Nacional Bolivariana quienes practicaron la aprehensión del adolescente imputado en la investigación llevada por esta Representación Fiscal, cuyos testimonios son pertinentes por ser los funcionarios aprehensores del adolescente imputado y necesarios para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la aprehensión e incautación del mismo.2.- PRUEBAS DOCUMENTALES: De conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sean incorporadas al juicio para su lectura las presentes documentales, a fin de que sean apreciadas por el juzgador según su libre convicción, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, haciendo un juicio libre pero razonado obteniendo de este modo una sentencia justa, todo de conformidad con los artículos 22 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, contenidas en las siguientes: Resultado de Experticia Balística, practicada por expertos adscritos a la Dirección de Balística Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a un arma de fuego tipo revolver calibre 38, color plateado. Me reservo incorporar nuevas pruebas que en el transcurso del proceso puedan ir apareciendo, consignando en este acto constante de dos (02) folios de experticia química botánico nº 9700-130-7438.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA:
En la Audiencia preliminar la defensa representada por la ciudadana: YURIMA VASQUEZ VASQUEZ, defensora Pública Primera de Responsabilidad Penal Sección Adolescente en la Audiencia Preliminar alegó lo siguiente: “Esta defensa ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito interpuesto en fecha 20 de octubre de 2008.”

DEL DERECHO:

Por cuanto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en la Audiencia preliminar admitió en todas y cada una de sus partes la Acusación presentada por la representante del Ministerio Público en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, admitió los hechos por los cuales acusó el ciudadano Representante del Ministerio Público por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en al artículo 277 del Código Penal, ya admitió todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la representante del Ministerio Público.
Establece el artículo: “En la audiencia preliminar admitidos los hechos objetos de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición de la sanción. En estos casos si procede la privación de libertad se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio la mitad”
En tal sentido este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control Sección Adolescente del estado Vargas, en razón a lo expuesto por el acusado quien reconoció su participación en los hechos que le imputó la representante del Ministerio Público, y visto el artículo que precede lo procedente es dar cumplimiento a lo establecido en el precitado artículo por cuanto lo esencial de este procedimiento es la imposición de la pena, en tal sentido este Juzgado pasa a imponer la misma de la siguiente manera:

Este Juzgado condena al joven IDENTIDAD OMITIDA, Vista la manifestación de voluntad del adolescente de autos de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, este tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Condena al joven IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la sanción de Libertad Asistida y Servicios a la Comunidad e Imposición de Reglas de conducta entre las cuales deberá: 1.- No portar armas de fuego o armas blancas u objetos que simulen serlo, 2.- Integrarse al sistema educativa y laboral, a lo fines de continuar con su proceso de formación personal y académica, 3.- No consumir sustancias estupefacientes, ni bebidas alcohólicas, o reunirse o dejarse acompañar con personas que las consuman, 4.- presentarse ante el ente que tenga a bien designar el tribunal de ejecución, todas estas sanciones a cumplir e manera simultanea, 5.- Prohibición de transitar fuera de su lugar de residencia después de las nueve (09:00 p. m) horas de la noche, por el lapso de Un (01) Año, en lo relativo a la libertad asistida y reglas de conducta y por el lapso de Tres (03) meses en lo relativo a la labor comunitaria, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620, literal b y d, 624, 626 y 622, Parágrafo Primero todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente , la cual se fundamentará por auto separado. Se intima a las partes para que un lapso de Diez (10) días asista al Tribunal de Ejecución. Se ratifican las medidas cautelares de los literales B y C del articulo 582 de la LOPNA, hasta tanto el juez de ejecución decida lo conducente. DISPOSITIVA
Este tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Condena al joven IDENTIDAD OMITIDA a cumplir la sanción de Libertad Asistida y Servicios a la Comunidad e Imposición de Reglas de conducta entre las cuales deberá: 1.- No portar armas de fuego o armas blancas u objetos que simulen serlo, 2.- Integrarse al sistema educativa y laboral, a lo fines de continuar con su proceso de formación personal y académica, 3.- No consumir sustancias estupefacientes, ni bebidas alcohólicas, o reunirse o dejarse acompañar con personas que las consuman, 4.- presentarse ante el ente que tenga a bien designar el tribunal de ejecución, todas estas sanciones a cumplir e manera simultanea, 5.- Prohibición de transitar fuera de su lugar de residencia después de las nueve (09:00 p. m) horas de la noche, por el lapso de Un (01) Año, en lo relativo a la libertad asistida y reglas de conducta y por el lapso de Tres (03) meses en lo relativo a la labor comunitaria, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620, literal b y d, 624, 626 y 622, Parágrafo Primero todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente , la cual se fundamentará por auto separado. Se intima a las partes para que un lapso de Diez (10) días asista al Tribunal de Ejecución. Se ratifican las medidas cautelares de los literales B y C del articulo 582 de la LOPNA, hasta tanto el juez de ejecución decida lo conducente.
LA JUEZ TEMPORAL PRIMERO EN FUNCION DE CONTROL
ABG. ADRIANA LOPEZ
LA SECRETARIA
ABG.ODALIS MARIN
En la misma fecha se dio cumplimiento.
LA SECRETARIA
ABG.ODALIS MARIN