REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Secc.Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 21 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2008-000052
ASUNTO : WP01-D-2008-000052

Vista la solicitud de prorroga presentada por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas por la ABG. MARYURI TORRES, en su carácter de Fiscal (auxiliar) Séptima del Ministerio Pública del Estado Vargas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal utilizado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamenta su decisión conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la siguiente manera:
DE LOS HECHOS

En fecha 26 de septiembre de 2008, el Defensor Público Tercero Sección Adolescente del Estado Vargas, presento comunicación s/n, mediante la cual solicita se fije el plazo para que concluyan las investigaciones en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el Nro. WP01-D-2008-000062.
En fecha 29 de septiembre de 2008, este Tribunal dicta auto mediante el cual acuerda que se acumule la causa Nro WP01-D-2008-000052, seguida en contra del adolescente identidad omitida, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal a la causa Nro. WP01-D-2008-000062, que igualmente se le sigue a este adolescente, hoy adulto, por ante el Tribunal Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
En fecha 26 de septiembre de 2008, el Defensor Público Tercero Sección Adolescente del Estado Vargas, presento comunicación s/n, mediante la cual solicita se fije el plazo para que concluyan las investigaciones en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el Nro. WP01-D-2008-000052.
En fecha 15 de octubre de 2008, este Tribunal acuerda debatir sobre la procedencia de fijar plazo prudencial, y en consecuencia acuerda fijar al Ministerio Público el lapo de TREINTA (30) días a los fines que concluya con las investigaciones, conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 14 de noviembre de 2008, la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Abg. MARYURI TORRES, solicito prórroga por el lapso de veinte (20) días, a objeto de presentar el acto conclusivo correspondiente a la causa signada con el Nro. WP-01-D-2008-52, conforme a lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 18 de noviembre de 2008, el Defensor Público Tercero con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal Sección Adolescente del Estado Vargas, Dr. WILMER GARCIA, mediante el cual solicita se decrete el archivo judicial.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Visto lo anterior y de la revisión que se hace a las actas que conforman el presente expediente, cursa en autos efectivamente al folio (103 al105), acta de fecha 15 de octubre de 2008, mediante el cual este Tribunal acuerda otorgar al representante del Ministerio Público, un plazo prudencial de treinta (30) días, a los fines que concluya las investigaciones, de acuerdo a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal.

Cabe destacar que el referido plazo prudencial que tenia la representante del Ministerio Público, debía extinguirse en fecha 15 de Noviembre de 2008, no obstante en fecha 14 de noviembre del año en curso, esta misma representación fiscal solicita que se le otorgue una prorroga de veinte (20) días, a objeto de presentar el acto conclusivo correspondiente, por cuanto no ha sido posible que se remita a ese despacho los resultados de la experticia balística, ordenada en fecha 29/02/2008. Observa pues este Tribunal, que la preclusión del plazo se interrumpió con la solicitud interpuesta por el Ministerio Público en fecha 14 de octubre de 2008, considerando en consecuencia, que no se encuentra dados los presupuestos de hecho establecidos en el artículo 314 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal invocado por la defensa, el cual establece “Vencido el plazo fijado, de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prorroga. Vencida esta dentro de los treinta (30) días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento .La decisión que niegue la prorroga solicitada por el Fiscal podrá ser apelada. Si vencidos los plazos que le hubiere sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare el sobreseimiento de la causa el Juez decretara el Archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de caución personal, y de aseguramiento impuestas la condición de imputado. La investigación solo podrá ser reabierta cuando surja nuevos elementos que lo justifiquen previa autorización del Juez.” (negritas del Tribunal) Que permitan declarar a criterio de este Juzgador el archivo judicial en la presente causa, puesto que la solicitud de un plazo de veinte (20) días solicitado por el Ministerio Público, es prudente y necesario, toda vez que en la presente causa, el resultado de la experticia balística es necesaria a los efectos que el Ministerio Público pueda presentar el correspondiente acto conclusivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es por ello, que este juzgado considera ajustado a derecho otorgar a la representación de la vindicta pública el plazo solicitado de veinte (20) días, toda vez que del resultado de la experticia requerida, pudieran surgir elementos que favorezcan al adolescente en el presente proceso, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En consecuencia se declara improcedente en este momento procesal, la solicitud del ciudadano Defensor Público Tercero con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal Sección Adolescentes del Estado Vargas, en el sentido que este Tribunal Decrete el ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones, en virtud que la solicitud de prorroga, es anterior a la solicitud de la defensa y la misma fue realizada en el tiempo legal correspondiente. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la ley declara Con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público acordándosele un plazo de veinte días (20) días para presentar el correspondiente acto conclusivo contados a partir del día hábil siguiente a la publicación de la presente decisión, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la solicitud de archivo Judicial realizada por la defensa del Adolescente: identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 primer aparte que se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 8 ejusdem.
LA JUEZ TEMPORAL PRIMERO DE CONTROL .(ADOLESCENTE)

ABG. ADRIANA CARLOTA LOPEZ.
LA SECRETARIA

ABG. BELITZA MARCANO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el

LA SECRETARIA

ABG. BELITZA MARCANO