REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.


PARTE DEMANDANTE: MARIA DEL CARMEN ACOSTA DELGADO, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.908.236, domiciliada en esta ciudad.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANGEL JOSE ILUMINADO PETIT, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6685.


PARTE DEMANDADA: JAIME ESPONDA ARIAS, colombiano, mayor de edad, Técnico electricista, titular de la cédula de identidad No. E-81.741.295.-

DEFENSORA AD LITEM: abogada YOLANDA CHACON DE RANGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.134


MOTIVO: Divorcio


EXPEDIENTE No.: 5881


CAPITULO I
PARTE NARRATIVA
LA DEMANDA


Se inicia la presente demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana MARIA DEL CARMEN ACOSTA DELGADO, arriba identificada, debidamente asistida de abogado, en contra del ciudadano JAIME ESPONDA ARIAS, antes identificado , fundamentándola en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil "El abandono voluntario".
En su escrito de demanda expuso que contrajo matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Pedro María Morantes, Distrito San Cristóbal, Estado Táchira el 13 de abril de 1982 con JAIME ESPONDA ARIAS, tal y como se evidencia del acta de matrimonio No. 114, la cual fue anexada a los autos marcada con la letra “A”, que de la unión conyugal procrearon (02) hijos de nombres ARUM EZRICOM ESPONDA ACOSTA y ESTEFFAN HERNANDO ESPONDA ACOSTA quienes son mayores de edad; que establecieron su domicilio conyugal en la calle 12 No. 16-71, del Barrio Obrero de esta ciudad-
Que su matrimonio transcurría en perfecta armonía pero que su cónyuge JAIME ESPONDA ARIAS, empezó a dar muestras de desinterés, apatía y hasta desprecio hacia su esposa, era agrio y altanero con su cónyuge e hijos, hasta que el 21 de enero de 1989 mientras su esposa se encontraba en una reunión del colegio de su hijo mayor, él se marcho voluntariamente sin causa justificada, que es por todo lo expuesto que demanda a su esposo JAIME ESPONDA ARIAS, por divorcio, fundamentando la presente demanda en la causal segunda del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil.-
Junto con el escrito de demanda consignó copia fotostática certificada del acta de matrimonio No. 114, de fecha 13 de abril de 1982, correspondiente a los ciudadanos JAIME ESPONDA ARIAS y MARIA DEL CARMEN ACOSTA DELGADO, expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; copia fotostática certificada de la partida de nacimiento No. 2545, de fecha 17 de octubre de 1985, correspondiente a ARUM EZRICAM, expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; partida de nacimiento No. 3503, de fecha 28 de diciembre de 1987, correspondiente a ESTEFFAN HERNANDO, expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
El 21 de mayo de 2007, se admitió la demanda ordenándose emplazar a la parte demandada y notificar al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
El 12 de julio de 2007, fue debidamente notificado el Fiscal XV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tal como consta en diligencia de fecha 12 de julio de 2007, suscrita por el alguacil titular de este Juzgado.
Mediante diligencia de fecha 12 de noviembre de 2007, la parte demandante solicitó la designación de defensor ad litem, acordándose el 20 de noviembre de 2007, nombrando a la abogada YOLANDA CHACON DE RANGEL, la cual acepto el cargo, fue juramentada y debidamente citada.
En fecha 10 de marzo de 2008, se llevó a efecto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO en la presente causa, compareciendo al mismo la ciudadana MARIA DEL CARMEN ACOSTA DELGADO, debidamente asistida de su apoderado judicial; y la defensora ad litem abogada Yolanda Chacón de Rangel. La parte demandante insistió en la demanda de divorcio.
En fecha 28 de abril de 2008, se llevó a efecto el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO en la presente causa, compareciendo al mismo la ciudadana MARIA DEL CARMEN ACOSTA DELGADO, debidamente asistida de abogado y la defensora ad litem abogada Yolanda Chacón de Rangel. La parte demandante insistió en la demanda de divorcio.

CONTESTACION A LA DEMANDA


El 06 de mayo de 2008, se llevó a efecto el acto de CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, compareciendo al mismo la ciudadana MARIA DEL CARMEN ACOSTA DELGADO, debidamente asistida de su apoderado judicial, parte actora, y la defensora ad litem del ciudadano JAIME ESPONDA ARIAS, abogada YOLANDA CHACON de RANGEL, quien consignó en (03) folios útiles escrito de contestación a la demanda, sin anexos, en el cual manifestó lo siguiente:
En nombre de su defendido a todo evento rechaza la presente acción contra él incoada en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, que de los mismos se pueda deducir.
Que no ha podido contactar a su defendido, que se traslado al domicilio de su representado el cual fue aportado por la demandante en su escrito de demanda, es decir, calle 7 No. 10-34, entre carreras 10 y 11 de San Cristóbal, lugar en el cual contactó una persona vecina de la dirección o domicilio indicado, que sin querer identificarse le informó que no conocen al ciudadano JAIME ESPONDA ARIAS; que ante esta circunstancia, sería imprudente e irresponsable de su parte atacar el fondo de la demanda, por carecer de los medios de información que lo sustenten, no pudiendo alegar ninguna defensa en base a presunciones y no a verdades, infringiendo así el principio general del derecho referente a la lealtad y probidad, como sería el hecho de interpretar pretensiones, alegar defensas o promover incidentes, teniendo conciencia de su manifiesta falta de fundamento.
Que por todas las razones de hecho y de derecho expuestas y ante la dificultad de presentar pruebas aportadas por su defendido relacionadas con los alegatos de la demandante, se reserva el derecho de acogerse al principio de la comunidad de la prueba.


PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA


El co-apoderado judicial de la parte demandante abogado ANGEL JOSE ILUMINADO PETIT, presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 20 de MAYO DE 2008, promoviendo el mérito favorable de los autos y las testimoniales de MARIA ALICIA GOMEZ CASTRO, titular de la cédula de identidad No. V-5.661.212; FRANCISCA MERCHAN MERCHAN, titular de la cédula de identidad No. V-9.216.693 y FELIX EDUARDO PEROZO, titular de la cédula de identidad N. V-5.040.730 Dichas pruebas fueron admitidas el 05 de junio de 2008.-

CAPITULO II
VALORACION DE LAS PRUEBAS


PARTE DEMANDANTE:

* TESTIMONIALES:

En fecha 14 de julio de 2008, rindió declaración la ciudadana FRANCISCA ISBELIA MERCHAN DE ARELLANO, titular de la cédula de identidad No. V-9.216.693, éste testimonio no es apreciado ni valorado por este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto queda evidenciado de las actas procesales levantadas con motivo de la mencionada evacuación que la misma es amiga íntima de la parte actora, tal y como fuera indicado por ella misma al responder en la pregunta quinta, que tiene una amistad con la demandante que comparte las dificultades que ha tenido con su esposo y que la actora MARIA DEL CARMEN ACOSTA DELGADO le cuenta sus cosas.

CAPITULO III
MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta juzgadora encuentra, que la presente causa ha quedado circunscrita a la determinación de la demanda de DIVORCIO, interpuesta por MARIA DEL CARMEN ACOSTA DELGADO contra JAIME ESPONDA ARIAS, ya identificados.
Observa quien aquí juzga, que efectivamente entre demandante y demandado, existe un vínculo conyugal, tal como se desprende del acta de matrimonio No. 114, de fecha 13 de abril de 1982, expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, que corre inserta a los folios 06 y 07 del expediente, y a la cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.359 del Código de Civil.
Ahora bien con la demanda de divorcio busca su proponente la disolución del vínculo conyugal con participación del Ministerio Público como parte de buena fe.
Las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil para sustentar la pretensión son taxativas, no pudiendo extenderse a otras.
La parte demandante, alega en su libelo, la causal prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, que al efecto señala:

“Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
2º. El abandono voluntario”…

Con respecto a la causal de abandono voluntario debe entenderse no simplemente el alejamiento de la vivienda u hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente.
En doctrina se ha señalado cuales son los extremos que se deben llenar para la aplicación del abandono voluntario a saber:

a) Debe ser grave: Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos causales entre esposos.
b) Debe ser intencional: Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el artículo 185 del Código Civil; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente.
c) Debe ser injustificado: A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.” (Dr. Raúl Sojo Bianco. Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones. Pag. 215.).

Ahora bien de las actas procesales se desprende, que las únicas pruebas aportadas durante el lapso probatorio fue la evacuación del testimonio ISBELIA MERCHAN DE ARELLANO, titular de la cédula de identidad No. V-9.216.693, la cual fue desechada por este despacho por ser la misma amiga intima de la parte actora y al no haberse consignado ninguna otra prueba, los dichos de la parte actora se han quedado sólo en alegatos, sin poderse por parte de esta Juzgadora comprobar los mismos.
En tal virtud, al no actuar diligentemente la parte demandante y no aportar elemento de convicción que demuestre que el ciudadano JAIME ESPONDA ARIAS le haya abandonado voluntariamente, hechos estos en los cuales fundamento la demanda y que tenía la carga de demostrarlos, conforme a la exigencia sustantiva contenida en el artículo 1.354 del Código Civil y adjetiva inserta en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, debe probar quien hace la afirmación, es decir, el sujeto activo de la relación jurídico procesal, pues no pueden ser los expedientes que contienen las actuaciones judiciales depositarios silentes de simples afirmaciones de hechos sin soporte probatorio, por existir a cargo del afirmante una equivalente obligación de probar lo alegado.
Por otra parte, para armonizar con el texto de la norma inserta en el artículo 12 de Código de Procedimiento Civil que señala “… que el Juez debe en sus decisiones atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil dispone que los jueces declararan con lugar la demanda, cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella; y en este procedimiento la demandante solamente alegó, pero no probó los hechos constitutivos del abandono voluntario.
De manera que era carga de la demandante cumplir, con la dual obligación impuesta en el texto procesal, pues, utilizando los términos del autor Español Luis Muñoz Sabaté, “...Quien afirma un hecho y pretende obtener que los demás se lo crean, necesita hacerlo bueno (pro-bonus), probarlo...”, (FUNDAMENTOS DE PRUEBA JUDICIAL CIVIL L.E.C. 1/2000, J. M. BOSCH EDITOR, BARCELONA, Año 2001, pág 41).
Con apoyo en la cita antes realizada, ajustado resulta decir que la parte demandante ha debido traer pruebas fértiles que permitieran hacer creíble sus afirmaciones de hecho, en cuyo caso el juzgador no podría desviar su conducta de juicio fuera del ámbito de lo alegado y probado.
En consecuencia, no habiendo cumplido la parte actora con la demostración de lo alegado en la demanda, el juez no estima la misma al considerar que no hay plena prueba de los hechos alegados en ella, a tenor de lo dispuesto en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto debe sucumbir la parte demandante frente al demandado.


CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuesto, en atención a los artículos 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente:


PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MARIA DEL CARMEN ACOSTA DELGADO, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.908.236, domiciliada en esta ciudad contra JAIME ESPONDA ARIAS, colombiano, mayor de edad, Técnico electricista, titular de la cédula de identidad No. E-81.741.295, por divorcio fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante ciudadana MARIA DEL CARMEN ACOSTA DELGADO, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.908.236, domiciliada en esta ciudad, por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los 14 días del mes de noviembre de 2008


Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal


Abg. Iris Margiore Rojas Alarcón
Secretaria


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una y diez minutos de la tarde (01:10 p.m.).



Abg. Iris Margiore Rojas Alarcón
Secretaria

Exp.5881