REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


SOLICITANTE: ANA RESURECCION TORRES DE VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.185.578, domiciliada en la ciudad de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE SOLICITANTE: LUIS ALBERTO MUÑOZ VIVAS, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.509, de este domicilio.

MOTIVO: SOLICITUD DE RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO.

DOMICILIO PROCESAL: Sin indicar.

EXPEDIENTE: CIVIL N° 7562-2007.

I

Se inicia la presente causa mediante Solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, realizada por la ciudadana ANA RESURECCION TORRES DE VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.185.578, domiciliada en la ciudad de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO MUÑOZ VIVAS, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.509, de este domicilio, en la cual manifiesta: “Consta de la partida de Matrimonio N° 52 de fecha 30 de Diciembre de 1997, expedida por la Oficina de registro Civil Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el matrimonio de los ciudadanos EDGAR VIVAS BECERRA y ANA RESURECCIÓN TORRES MENDOZA… Ahora bien, dicha partida adolece del siguiente error material, allí se identifico a mi representada con su segundo nombre como RESURRECIÓN siendo esto incorrecto por cuanto su verdadero segundo nombre es RESURECCIÓN…”.


De la documentales consignadas:

- Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 52, expedida por el Registro Civil Principal del Estado Táchira, perteneciente a la solicitante.
- Copia simple del acta de Nacimiento N° 74, expedida por el Registro Civil Principal del Estado Táchira, perteneciente a la solicitante.
- Copia simple de los datos filiatorios perteneciente a la solicitante.
- Copia certificada del acta de matrimonio N° 52, expedida por el Registro Civil del Municipio Pedro María Ureña del Estado Tárchira, perteneciente a la solicitante.

Por auto de fecha 09 de octubre de 2.007, el Tribunal le dio entrada a la solicitud, ordenó el emplazamiento por medio de cartel fijado a las puertas del Tribunal, de cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, acordó la notificación del Fiscal Especializado en Materia de Protección del Estado Táchira, por medio de oficio. Y acordó la apertura a pruebas por diez (10) días de despacho.

Al folio 20, se Libró Oficio N° 1834, Al Fiscal Especializado en Materia de Protección Civil y Familia, en fecha 20 de Octubre de 2.008.

Corre al folio 22, diligencia de fecha 23 de Octubre de 2008, suscrita por el Alguacil del Tribunal mediante la cual hace constar que fue entregado el Oficio Nº 1834, a la Fiscal Auxiliar Especializado en materia de Protección Civil y Familia del Estado Táchira, en la sede de la Fiscalía XIV del Ministerio Público, recibida por el Fiscal CARLOS BRICEÑO.

En el lapso concedido en el auto de admisión, la solicitante no promovió prueba alguna.


El Tribunal para decidir observa:

El artículo 501 del Código Civil, establece:

“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.

Luego el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“En lo casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”

II
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

La ciudadana Ana Resurección Torres de Vivas, asistida por el abogado en ejercicio Luis Alberto Muñoz vivas, requiere del Tribunal su autorización para rectificar su Acta de Matrimonio, en el sentido de que se cometió un error en cuanto a la trascripción de su nombre ya que en la misma aparece RESURRECIÓN, siendo lo correcto a decir de la solicitante RESURECCIÓN.

Ahora bien, en cuanto a las documentales presentadas este tribunal pasa a valorarlas así:

1.- Con respecto a la copia certificada del acta de matrimonio N° 52, expedida por el Registro Civil Principal del Estado Táchira, perteneciente a la solicitante, de fecha 30 de Diciembre de 1997; se puede observar que el segundo nombre de la solicitante aparece escrito como RESURRECIÓN, documento al cual este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Con respecto a la copia simple del acta de nacimiento N° 64, expedida por el Registro Civil Principal del Estado Táchira, de fecha 20 de Febrero de 1962, perteneciente a la solicitante, se observa que el segundo nombre de la misma aparece escrito como RESURECCIÓN, partida de nacimiento que será valorada de conformidad con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3.- Con respecto a la Origina de la Reseña Dactilar perteneciente a la ciudadana Ana Resurección Torres, expedida por la Onidex - Oficina san Antonio del Estado Táchira, se puede observar que el segundo nombre de la solicitante se escribe como RESURECCIÓN, constancia a la cual este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por se un documento administrativo.

4.- Con respecto a la copia certificada del acta de matrimonio N° 52, expedida por el Registro Civil del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, de fecha 30 de Diciembre de 1997, perteneciente a la solicitante, se observa que el segundo nombre de la misma aparece escrito como RESURECCIÓN, documento al cual este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, cumplidas las formalidades legales con el examen de los documentos ya relacionados y debidamente valorados, llega esta Juzgadora a la conclusión de que efectivamente se trata de un error material cometido en el asiento del Acta de Matrimonio, traída a los autos en Copia Certificada, signadas bajo el N° 52, expedida por el Registro Civil Principal del Estado Táchira.

En cuanto al pedimento de la parte solicitante de que se oficie al Registro Civil del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira; se niega lo solicitado por cuanto este Juzgado observa que en dicha acta de matrimonio aparece el nombre escrito de manera correcta Y ASI SE DECIDE.-

En virtud de lo expuesto la presente solicitud de rectificación del error material es procedente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio realizada por la ciudadana Ana Resurección Torres de Vivas.

SEGUNDO: En consecuencia el Acta de Matrimonio, traída a los autos en Copia Certificada, signada con el N° 52, expedida por el Registro Civil Principal del Estado Táchira, queda rectificada en el sentido, de que el segundo nombre de la solicitante se escribe RESURECCION.

Inscríbase esta sentencia en el Libro de Registro Civil de Actas de Matrimonio llevados por el Registro Civil Principal del Estado Táchira y estámpese en los libros de Actas rectificadas la correspondiente nota marginal.

Expídanse copias fotostáticas certificadas de la presente decisión para los fines legales subsiguientes.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de Noviembre de 2008.- AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-


LA JUEZ TEMPORAL,

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS M CONTRERAS.