JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, diez de noviembre de 2.008

198º y 149º


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: SOLYMAR VIRGINIA RODRIGUEZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 16.125.931, domiciliada en San Cristóbal – Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Gerardo Antonio Vivas Chacón, inscrito en el inpreabogado 112.737

PARTE DEMANDADA: NANCY COROMOTO CARRILLO MANOSALVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 10.193.800, domiciliada en San Cristóbal – Estado Táchira.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

EXPEDIENTE: CIVIL 8255 / 2008. (Solicitud de Medida).



I

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda recibido por distribución e intentado por la ciudadana SOLYMAR VIRGINIA RODRIGUEZ QUINTERO, contra la ciudadana NANCY COROMOTO CARRILLO MANOSALVA, por COBRO DE BOLIVARES. Alegando para la solicitud de medida cautelar lo siguiente:

“… Y por cuanto la presente demanda cambiaria requiere acción inmediata de conformidad con el Art. 1.099 del mismo Código de comercio, solicito embargo de bienes propiedad de la demanda hasta por el doble de la cantidad que le demando mas el doble de las costas, calculadas prudencialmente por el Tribunal, los cuales anunciare en su oportunidad legal”.

Por auto de fecha 08 de octubre de 2.008, se admitió la demanda y se ordeno abrir cuaderno de medidas.

El tribunal para decidir observa:

Acogiendo sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 18/1172004, Sala Constitucional en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:

…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: …

Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).

En ese sentido, Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación …”.

Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció: “… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.

Igualmente, la sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro. “ … Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.

Ahora bien, esta Juzgadora acogiendo el criterio plasmado en las Sentencias anteriormente mencionadas observa:

La parte demandante presenta Original de la letra de cambio, librada contra la ciudadana Nancy Coromoto Carrillo, por la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.605.200, oo), hoy CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCO BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 4.605,20), y en la cual se observa que su fecha de emisión es el día 15 de Mayo de 2007, y su fecha de vencimiento el día 15 de mayo de 2008, documento al cual este Juzgado le otorga su valor probatorio de ley a los solos efectos de la presente sentencia.

Del documento anteriormente analizado se puede presumir el buen derecho que reclaman los demandantes, según el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien observa el Tribunal que en fecha 17 de octubre de 2008, se insto a la parte demandante a que probara el Periculum in Mora, concediéndosele un lapso de ocho días de despacho, ya que de las pruebas aportadas con el libelo de demanda no se podía presumir dicho requisito, toda vez que la parte actora no ha escogido para su pretensión el procedimiento de intimación pautado en los artículos 640 y siguientes del Código de procedimiento Civil, y encontrándose esos 8 días ya vencidos sin que la parte probara el Periculum in Mora, este Juzgado debe declarar forzosamente SIN LUGAR la medida de embargo solicitada.


II

DISPOSITIVO

En mérito de los precedentes razonamientos este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:


PRIMERO: SIN LUGAR LA MEDIDA DE EMBARGO SOLICITADA.

PÚBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diez (10) días del mes de Noviembre de 2.008. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


LA JUEZ TEMPORAL



ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA


LA SECRETARIA


Abg. JEINNYS M CONTRERAS.