JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, once de Noviembre de 2.008.

198º y 149º

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DEL TÁCHIRA (UNET).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado José Isaac Villamizar Romero, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 24.809.

DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Avenida universidad, Sector Paramillo, Sede la Universidad Nacional Experimental del Táchira, Edificio Administrativo, Municipio San Cristóbal – Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: ALI RIOS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Sector Villa Olímpica, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

MOTIVO: REIVINDICACION

EXPEDIENTE: CIVIL 8155/ 2.008. (Solicitud de Medida).



II

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda recibido por distribución e intentado por el abogado José Isaac Villamizar Romero, en su carácter de apoderado judicial del Universidad Experimental del Táchira (UNET), contra el ciudadano Ali Ríos por Reivindicación. Alegando para la solicitud de medida cautelar lo siguiente:

“De conformidad con lo establecido en el articulo 15 de le Ley de Universidades que establece “Articulo 15. Las Universidades Nacionales gozarán en cuanto a su patrimonio de las prerrogativas que al Fisco Nacional acuerda la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, en concordancia con lo establecido en el articulo 3 de la Ley orgánica de la Hacienda Pública Nacional que establece “Articulo 3° El Fisco Nacional, gozara , además de los privilegios que le confiere la legislación civil, de los acordados por esta ley y por Leyes Fiscales Especiales…” al ser mi representada un ente del estado que debe gozar de todos los beneficios otorgados a al Republica y en correcta aplicación de lo establecido en los articulo 89 al 91 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica que reza: Articulo 89: La Procuraduría General de la Republica puede solicitar las siguientes medida cautelares: 1 El Embargo, 23 La Prohibición de Enajenar y Gravar, 3 El secuestro, 4 cualquier medida innominada que sea necesaria para la defensa de los derechos bienes e intereses de la Republica: Articulo 90°: Cuando la Procuraduría General de la Republica solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si el examen del caso emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados. Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiere caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren. Esta caución debe ser aprobadas por la representación de la Republica: Articulo 91: Las medidas preventivas a que se refieren los artículos anteriores, pueden ejecutarse sobre bienes que se encuentren en posesión de aquel contra quien se libren, es que acudo a su competente autoridad a solicitar se decreten las siguientes medidas cautelares:

1. MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA: De conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito sea decretada medida cautelar innominada consistente, en prohibición de innovaciones y de realizar cualquier actividad comercial sobre el local ocupado por el ciudadano Ali Ríos que tiene los siguientes linderos y medidas; NORTE: Con terrenos propiedad de la UNET, mide cinco metros con treinta y cinco centímetros (5.35 Mts); SUR: Con terreno propiedad de la UNET, cinco metros con treinta y cinco centímetros (5.35 Mts), ESTE: Con terrenos que son de la UNET, mide siete metros con sesenta centímetros (7.60 Mts) y OESTE: Con terrenos que son de la UNET, mide siete metros con sesenta centímetros (7.60 Mts), con un área de cuarenta metros con sesenta y seis centímetros (40.66 Mts) ubicado en la Primera y Segunda Terraza del lote 12 del delimitado establecido por el documento de condominio del Conjunto Residencial Villa Olímpica, ocupado por el ciudadano Ali Ríos.
2. MEDIDA DE SECUESTRO: De conformidad con lo establecido en el articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, solicito en nombre de mi representada sea decretada medida cautelar de secuestro sobre el local ocupado por el ciudadano Ali Ríos que tiene los siguientes linderos y medidas NORTE: Con terrenos propiedad de la UNET, mide cinco metros con treinta y cinco centímetros (5.35 Mts); SUR: Con terreno propiedad de la UNET, cinco metros con treinta y cinco centímetros (5.35 Mts), ESTE: Con terrenos que son de la UNET, mide siete metros con sesenta centímetros (7.60 Mts) y OESTE: Con terrenos que son de la UNET, mide siete metros con sesenta centímetros (7.60 Mts), con un área de cuarenta metros con sesenta y seis centímetros (40.66 Mts) ubicado en la Primera y Segunda Terraza del lote 12 del delimitado establecido por el documento de condominio del Conjunto Residencial Villa Olímpica, ocupado por el ciudadano Ali Ríos.

Para el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere de la verificación de los siguientes elementos:

PERICULUM IN MORA:

Nuestro tribunal Supremo de Justicia ha señalado de manera reiterada que el “Periculum in Mora, se refiere al hecho de que una de las partes pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial. A este temor de daño o de peligro es lo que la doctrina ha denominado “peligro en la demora” o en su acepción latina “Periculum in mora”. Podemos definir este requisito de la siguiente manera es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencia pueda quedar disminuido en su ámbito económico o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico, es por ello , que en el supuesto negado de la improcedencia de la medida solicitada, el patrimonio del estado Venezolano puede verse afectado al no poder usar sus propiedades para el fin fundamental de su actividad como lo es el de la educación.

FUMUS BONIS IURIS:

La presunción grave de buen derecho que el es fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, solo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sena efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, que ha establecido que para acordar medidas cautelares es necesario “tener en cuanta las circunstancias del caso” y que mejor prueba del buen derecho, que los documentales que acompañan el presente recurso donde se evidencia la certeza de los hechos explanados, ya que como acción reivindicatoria, mi representada solo debe probar la propiedad sobre el lote de terreno reclamado.”

Por auto de fecha 08 de Agosto de 2.008, se admitió la demanda y se ordeno abrir cuaderno de medidas.

El tribunal para decidir observa:

Acogiendo sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 18/1172004, Sala Constitucional en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:

…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: …

Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).

En ese sentido, Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación…”.

Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció: “… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.

Igualmente, la sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro. “ … Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.

Ahora bien, esta Juzgadora acogiendo el criterio plasmado en las Sentencias anteriormente mencionadas observa:

Presenta la parte solicitante original para su vista y devolución del documento por medio del cual los ciudadanos Carlos Eduardo Angarita M, actuando con el carácter de Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y Humberto José Acosta Rivas actuando con el carácter de Rectos de la Universidad Experimental del Táchira (UNET), en el cual se observa que se adjudica a la Universidad Experimental del Táchira en su cláusula tercera un local o edificación de una planta, ubicado en la primera y segunda Terraza del lote 12, del delimitado establecido por el Documento de Condominio del Conjunto Residencial Villa Olímpica, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal – Estado Táchira, documento que será valorado de conformidad con lo señalado en 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los solos efectos de la presente sentencia.

Del documento anteriormente analizado se puede presumir el buen derecho que reclama la parte demandante.

Ahora bien observa el Tribunal que en fecha 17 de octubre de 2008, se insto a la parte demandante a que probara el Periculum in Mora, concediéndosele un lapso de ocho días de despacho, ya que de las pruebas aportadas con el libelo de demanda no se podía presumir dicho requisito, y encontrándose esos 8 días ya vencidos sin que la parte probara el Periculum in Mora, este Juzgado debe declarar forzosamente SIN LUGAR la medida innominada solicitada. Y ASI SE DECIDE


II

DISPOSITIVO

En mérito de los precedentes razonamientos este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:


PRIMERO: SIN LUGAR LA MEDIDA INNOMINADA SOLICITADA consistente en la prohibición de innovaciones y de realizar cualquier actividad comercial sobre el local comercial objeto de la presente accion al ciudadano Alí Ríos.

PÚBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los once (11) días del mes Noviembre de 2.008. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


LA JUEZ TEMPORAL



ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA


LA SECRETARIA


Abg. JEINNYS M CONTRERAS.