REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, 13 de Noviembre de dos mil ocho.
198° y 149°

I

En fecha 13 de Mayo de 2008, fue presentado por los cónyuges NELSON ANTONIO ARELLANO LINERO y JOHANNA MARGLENDY GALAN AVILA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.179.787 y V-14.503.919 en su orden, de este domicilio y hábiles, asistidos en este acto por el abogado PEDRO PABLO ROJAS CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.023, escrito donde manifiestan que contrajeron matrimonio por ante la Presidenta de la Junta Parroquial Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el día 28 de Junio de 2008, según acta y boleta de matrimonio N° 04-2006, y posteriormente inserta por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, bajo el N° 119-2006, de fecha 28 de Agosto de 2006. Que durante su unión conyugal no procrearon hijos.

Así mismo, que no existen bienes gananciales de la comunidad conyugal.

Así mismo desde hace varios años se ha hecho imposible la vida en común, es por ello que una vez conversado y llegado a un acuerdo, nos separarnos desde hace un (1) año, es por lo que decidieron de mutuo acuerdo separarse de cuerpos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 22 de Marzo de 2007, este Juzgado admitió la demanda y decretó la separación de cuerpos y bienes de los solicitantes.

En fecha 25 de Marzo de 2008, los ciudadanos NELSON ANTONIO ARELLANO LINERO y JOHANNA MARGLENDY GALAN AVILA, asistidos en este acto por el abogado PEDRO PABLO ROJAS CASTILLO, solicitan la conversión de la separación de cuerpos en DIVORCIO por haber transcurrido más de un (01) año de la declaración de Separación de Cuerpos, sin haber reconciliación en dicho lapso.


II

El artículo 185 del Código Civil en su primera y segundo párrafo, dispone:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, encuentra esta Juzgadora, que efectivamente ha transcurrido más de un (01) año de haberse decretado la Separación de Cuerpos, y ha sido solicitada de mutuo acuerdo la conversión en divorcio, no se encuentra ningún elemento del cual pueda inferirse que haya operado la reconciliación entre los cónyuges, por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la conversión de la Separación de Cuerpos en DIVORCIO de los ciudadanos NELSON ANTONIO ARELLANO LINERO y JOHANNA MARGLENDY GALAN AVILA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.179.787 y V-14.503.919 en su orden, de este domicilio y hábiles. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 184 y 185 del Código Civil, queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos por acto celebrado el 28 de Julio de 2006, por ante la Presidenta de la Junta Parroquial Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según acta de matrimonio Nº 04.

- Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.

- Se acuerda remitir copias certificadas al Registrador Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y al Registro Civil Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de Noviembre de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.
LA SECRETARIA
ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS.