REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
197° y 149°
JUEZ INHIBIDO: Abogado GREGORIO EDECIO PEREZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, en su carácter de Juez Temporal Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
MOTIVO DE LA INHIBICIÓN: Fundamentada en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. (Incidencia Surgida en el juicio seguido por la Sociedad Mercantil Administradora Ana Even S.R.L, contra el ciudadano José Augusto Barón Albino, por Resolución de Contrato de Arrendamiento).
Conoce este Juzgado de la presente causa por haberla recibido de distribución en esta sede el día 29 de octubre de 2.008:
Del legajo de Copias del Expediente N° 4.684 - 2008, consta:
Diligencia de Fecha 09 de Junio de 2008, suscrita por los abogados Melvyn Alexander Gómez Urdaneta y José Daniel Sánchez Marin, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante y por la abogada María Teresa Osorio Lozano, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, por medio de la cual las partes convienen en rescindir el contrato de arrendamiento entre ellos celebrado autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal – Estado Táchira de fecha 26 de Junio de 2006, quedando inserto bajo el N° 50, Tomo 116, folios 102 – 104 de libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
Auto de fecha 11 de Junio de 2008, por medio del cual el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, le imparte Homologación a la transacción presentada por ante ese Juzgado en fecha 09 de Junio de 2008.
Escrito de fecha 25 de Septiembre de 2008, por medio del cual el ciudadano José Augusto Barón Albino, asistido por el abogado en ejercicio Hernando Valencia, actuando con el carácter de arrendatario, solicita al tribunal que revoque por contrario imperio la Homologación emanada de fecha 11 de Junio de 2008, por ser contraria y violatoria del orden publico y dejar sin efecto la transacción efectuada por apoderados de las partes.
Diligencia de fecha 14 de Octubre de 2008, suscrita por el ciudadano José Augusto Barón Albino, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Hernando Valencia en la cual expone: “… El Tribunal emite un auto para notificar a una de las partes que interviene en la mencionada transacción (parte demandante), para que opine o haga oposición al escrito y de esta manera salvar su responsabilidad sobre la NEFASTA HOMOLOGACIÓN situación totalmente contraria al Derecho pues el escrito que presente va dirigido directamente al Juez, porque es la persona que homologó la transacción sin tomar en cuenta que el Estado a través de su autoridad debe proteger a las normas de orden público para evitar el caos de la sociedad, por esta razón APELO de la decisión del Tribunal de notificar a la parte demandante…”
En fecha 17 de Octubre de 2.008, el ciudadano Gregorio Edecio Pérez Aguilar, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se inhibe formalmente del conocimiento de esta causa señalando: “Por cuanto creo estar incurso en la causal de recusación establecida en el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la injuria hecha a mi persona, por la parte demandada ciudadano JOSÉ AUGUSTO BARÓN ALBINO, titular de la cédula de identidad N° 22.642.458, en diligencia de fecha 13 de Octubre de 2008 y según diario N° 05 del 14 de Octubre de 2008, la cual corre inserta al folio 78 del expediente N° 4.684 / 2006, que cursa por ante el Tribunal , asistido por el Abogado Hernando Valencia… donde expone: que por haber homologado una transacción acordada y pedida por las partes a través de sus representantes legales se violaba los artículos 7,22y y23 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Así mismo, sostiene que por haber decretado la notificación de una de las partes que intervienen en la transacción, para que esta opine o haga oposición al escrito de esta manera salvar la responsabilidad sobre la NEFASTA HOMOLOGACIÓN y totalmente contraria a derecho; por lo que todo esto son injurias hechas por el demandado debidamente asistido por el abogado antes identificado, razón por la cual debe este Juzgador en atención a la imparcialidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad expedita, establecida en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela… y el 49 ejusdem en lo referente al debido proceso y derecho a la defensa INHIBIRSE toda vez que se ha agredido mi actuación como director del proceso. Por las consideraciones anteriores se INHIBE de continuar conociendo del expediente N° 4.684 / 2008…”.
Dicha norma dispone:
Articulo 82: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
Ordinal 20: Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el juicio”.
Señala el maestro Humberto Cuenca en su obra “Derecho Procesal Civil”, Tomo II, “La Competencia y otros Temas”, lo siguiente: Son requisitos externos que el Juzgador habrá reverificar previamente: a) Que la declaratoria de inhibición conste de un acta auténtica, de manera que si la declaratoria consta de un escrito privado, no se la debe considerar como inhibición, y b) Que en dicha acta se expresen en forma precisa, las circunstancias de tiempo y lugar y los hechos que constituyen el impedimento, lo que quiere decir que no bastará al funcionario invocar el hecho del impedimento, sin explicación alguna, sino que deberá manifestar el lugar, la fecha y demás circunstancias para que, sanamente valorados por el juzgador, pueda citar su fallo con el mejor conocimiento de causa.
Es requisito interno de la inhibición, fundarla en una de las causales establecidas por la ley, es decir, que no puede el funcionario invocar para inhibición por motivos que no estén previstos por legislador, de manera que si el sentenciador encuentra que sólo existen meros escrúpulos de conciencia, excusas disimuladas para no decidir por ser desagradable o enojosa la materia del asunto, el sentenciador declarará sin lugar la inhibición.
Ahora bien, en todo caso, es Doctrina reiterada que para que la Inhibición sea declarada con lugar, ésta debe ser causada, y así mismo procesada debidamente.
En relación a los requisitos externos, ésta Juzgadora observa que efectivamente la Inhibición del Juez Temporal Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira consta en un acta auténtica. Asimismo, en la referida Acta el Juez Inhibido expresó en forma precisa las circunstancias de tiempo y lugar (en su Tribunal) y los hechos que constituyen a su decir el impedimento. En consecuencia, se le otorga a dicha acta el valor probatorio de Ley.
En relación a los requisitos internos, el Juez Inhibido funda su Inhibición en el artículo 82 ordinal 20 del Código de Procedimiento Civil, la cual consiste en las injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el juicio.
Ahora bien, el Tribunal para decidir observa:
El autor Guillermo Cabanellas Torres, en su libro Diccionario Jurídico señala acerca de la Injuria que: “En sentido lato, todo dicho o hecho contrario a la razón o a la justicia, Agravio, ofensa o ultraje de palabra, o de obrada, con intención de deshonrar, afrentar, envilecer, desacreditar, hacer odiosa, despreciable o sospechosa a otra persona, ponerla en ridículo o mofarse de ella.”
En cuanto a la Injuria a la Autoridad señala: el mal que para las instituciones del Estado supone el menosprecio del prestigio de quieren encarnan la autoridad, hace que se penen de forma especial y se persigan de manera distinta también las ofensas de palabra u obra dirigidas contra las autoridades.
En consecuencia, visto lo anterior, observa el Tribunal que el Juez inhibido en el lapso concedido para promover pruebas y de las documentales que constan en autos, no presenta nada que verdaderamente lleve a convencer de que efectivamente el ciudadano José Augusto Barón Albino, haya injuriado de manera directa a la persona del Juez inhibido. De la misma forma considera el Tribunal que la frase que subraya el Juez Inhibido “NEFASTA TRANSACCION”, no esta dirigido directamente a su persona. Si el Juez de la causa considera existe una falta de respeto con ello a la majestad de la justicia, esta en la potestad de hacer un llamado de atención a dicho abogado por tales conductas, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial. Empero, conforme se ha dados las circunstancias hasta ahora no se configura una injuria contra el Juez de la causa a pesar de la molestia que se denota en la diligencia suscrita por el Abogado José Augusto Barón Y ASI SE ESTABLECE.-
En consecuencia, no habiéndose configurado el supuesto de hecho establecido en el artículo 82 ordinal 20 del Código de Procedimiento Civil, invocado por el Juez Temporal Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, la Inhibición debe ser DECLARADA SIN LUGAR y Así se Decide.
DISPOSITIVO
Por lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición propuesta por el abogado GREGORIO EDECIO PEREZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, en su carácter de Juez Temporal Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Ofíciese al Juez Temporal Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Remítase con oficio copia computarizada certificada de la presente decisión los Juzgados Primero y Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE copias certificadas para el archivo del Tribunal de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFERENDADA en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de Noviembre de 2.008. Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.
LA SECRETARIA
ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS.
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