REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.



SOLICITANTE: PAOLA ANDREA CASTELLANOS TASCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 19.384.992.

ABOGADA ASISTENTE DE
LA PARTE SOLICITANTE: MARÍA DEL CARMEN REYES SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.847.

MOTIVO: SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

DOMICILIO PROCESAL: No Indica

EXPEDIENTE: CIVIL N° 7936 - 2008

I
Se inicia la presente causa mediante Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, por la ciudadana PAOLA ANDREA CASTELLANOS TASCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 19.384.992, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARÍA DEL CARMEN REYES SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.847, en la cual manifiesta que: “En fecha 25 de Marzo de 1997, fui presentada por ante la prefectura del Municipio Bolívar San Antonio Estado Táchira, según se evidencia en partida de nacimiento N° 431. Ahora bien, ciudadano Juez, el caso es que por razones involuntarias que dieron lugar a la configuración de un error al momento de la transcripción en el libro que se encuentra en el Registro Principal de esta Circunscripción, la fecha de presentación aparece escrita así: “… que hace la presentación de una niña hembra nacida en el Caserío Llano Jorge de esta Ciudad el día 15 de enero de 1992, cuando lo correcto es “… que hace la presentación de una niña hembra nacida en el Caserío Llano Jorge de esta ciudad el día 15 de enero de 1986…”, tal y como consta en la partida de nacimiento expedida por la Prefectura antes mencionada… Así mismo solicita rectificar el N° de cédula de ciudadanía de su madre ya que aparece N° 38.854.224, siendo lo correcto N° 38.859.229.

Fundamentó la solicitud en los Artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

De la documentales consignadas:

1. Copia certificada del acta de nacimiento N° 431, expedida por el Registro Civil Principal del Estado Táchira, perteneciente a la solicitante.
2. Copia simple del acta de nacimiento N° 431, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira.
3. Copia simple de la cédula de identidad de la solicitante.
4. Copia certificada del acta de nacimiento N° 431, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira.
5. original de Datos filiatorios pertenecientes a la solicitante, expedida por Dirección Nacional de Identificación – Oficina San Antonio del Táchira.


Por auto de fecha 29 de Abril de 2.008, el Tribunal le dio entrada a la solicitud, ordenó el emplazamiento por medio de cartel fijado a las puertas del Tribunal, de cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, en la misma fecha se libró el referido cartel a las puertas del Tribunal, se acordó la notificación del Fiscal Especializado en Materia de Protección del Estado Táchira, por medio de oficio. Y acordó la apertura a pruebas por diez (10) días de despacho.

Por auto de fecha 07 de Mayo de 2.008, se Libró Oficio N° 909 Al Fiscal Especializado en Materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Corre al folio 16, diligencia de fecha 13 de mayo de 2.008, suscrito por el alguacil del Tribunal mediante la cual hace constar que fue entregado el Oficio N° 909 de fecha 07 de Mayo de 2008, librado al ciudadano Fiscal Especializado en materia de Protección Civil y Familia del Estado Táchira, en la sede de la Fiscalía XIV del Ministerio Público, recibido y firmado por el funcionario RAMÓN DURAN.

En el lapso concedido en el auto de admisión, el solicitante no promovió prueba alguna.

El Tribunal para decidir observa:

El artículo 501 del Código Civil, establece:

“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.

Luego el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”

II
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

La ciudadana Paola Andrea Castellanos, debidamente asistida por la Abogada María del Carmen Reyes Sandoval, plenamente identificadas en autos, requiere del Tribunal su autorización para rectificar su Acta de Nacimiento, en el sentido de que se cometió un error en cuanto a la transcripción d su fecha de nacimiento ya que aparece15 de enero de 1992, cuando lo correcto a decir de la solicitante es el día 15 de enero de 1986. Así mismo señala que se cometió un error en cuanto a la transcripción del número de cédula de ciudadanía de su madre ya que aparece 38.854.224, siendo lo correcto a decir de la solicitante 38.854.229.

Ahora bien, en cuanto a las documentales presentadas este tribunal pasa a valorarlas así:

1.- Con respecto a la copia certificada de la partida de Nacimiento N° 431, expedida por la Oficina de Registro Civil Principal del Estado Táchira, de fecha 25 de Marzo de 1997, perteneciente a la solicitante, se puede observar que efectivamente aparece como la fecha de su nacimiento el día 15 de Enero de 1992, así mismo se observa que aparece la madre identificada con cédula de ciudadanía N° 38.854.224; partida a la cual se le da el valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Con respecto a la copia simple de la cédula de identidad de la solicitante, este Juzgado no la valora por cuanto la misma no aporta valor probatorio al merito de la causa.

3.- Con respecto a la copia certificada de la partida de Nacimiento N° 431, expedida por el Registro Civil del Municipio Bolívar, de fecha 25 de marzo de 1997, perteneciente a la solicitante, se puede observar que efectivamente aparece como la fecha de su nacimiento el día 15 de Enero de 1992, así mismo se observa que la madre de la solicitante aparece identificada con cédula de ciudadanía N° 38.859.229; partida a la cual se le da el valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

4.- Con respecto al Original de los datos filiatorios pertenecientes a la solicitante, de los mismos se puede presumir (presunción iuris tantum) que la fecha de nacimiento de la solicitante es el día 15 de Enero de 1986, documento que será valorado de conformidad con lo señalado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser el mismo un documento administrativo.

En cuanto a la rectificación del número de cédula de ciudadanía de la madre de la solicitante se puede presumir de la partida expedida por el Registro Civil del Municipio Bolívar, que el N° de cédula de ciudadanía de la madre de la solicitante es N° 38.859.229.

Ahora bien, cumplidas las formalidades legales con el examen de los documentos ya relacionados y debidamente valorados, llega esta Juzgadora a la conclusión de que efectivamente se trata de un error material cometido en el asiento del Acta de Nacimiento, traída a los autos en Copia Certificada, signada bajo el numero 431, emitida por el Registro Civil del Municipio Bolívar (antes Prefectura Civil del Municipio Bolívar, San Antonio del Estado Táchira) y por la Oficina de Registro Civil Principal del Estado Táchira; en virtud de lo expuesto la presente solicitud de rectificación del error material es procedente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento realizada por la ciudadana Paola Andrea Castellanos Tascón, plenamente identificada en autos.

SEGUNDO: En consecuencia el Acta de Nacimiento, traída a los autos en Copia simple, signada con el N° 431, emitida por el Registro Civil del Municipio Bolívar (antes Prefectura del Municipio Bolívar, San Antonio - Estado Táchira), y por la Oficina de Registro Civil Principal del Estado Táchira, de fecha 25 de marzo de 1.997 perteneciente a la solicitante, queda rectificada en el sentido, de que la fecha de su nacimiento es el día 15 de enero de 1986.

Así mismo queda rectificada la partida N° 431, expedida por el Registro Civil Principal del Estado Táchira, en el sentido de que el ultimo N° de la cédula de ciudadanía de la madre de la solicitante es 9, siendo el número completo y correcto N° 38.859.229

Inscríbase esta sentencia en el Libro de Registro Civil de Actas de Nacimiento llevados por el Registro Civil del Municipio Bolívar y por el libro de Copias que lleva simultáneamente el Registro Civil Principal del Estado Táchira y estámpese en los libros las Actas rectificadas la correspondiente nota marginal.

Expídanse copias fotostáticas certificadas de la presente decisión para los fines legales subsiguientes.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre de 2.008.- AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.



LA SECRETARIA
ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS