REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


SOLICITANTE: CARLOTA INES ESQUIVEL VERA, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad, N° V – 5.739.790, domiciliada en la ciudad de Rubio Municipio Junín del Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEL SOLICITANTE: PATROCINIO MEJIA OJEDA, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.374


MOTIVO: SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

EXPEDIENTE N° 8096 - 2008

I

Se inicia la presente causa mediante Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento realizada por la ciudadana CARLOTA INES ESQUIVEL VERA, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad, N° V – 5.739.790, domiciliada en la ciudad de Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, debidamente asistida por el abogado en ejercicio PATROCINIO MEJIA OJEDA, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.374, alegando: “en fecha 27 de Junio de 1952, nací en la Aldea La Honda, Municipio Delicias, Distrito Junín del estado Táchira, … Ahora bien por error involuntario del funcionario a quien le correspondió levantar la partida de nacimiento en cuestión, aparece escrito mi nombre como CARLOTA YNES, lo que es incorrecto ya que lo correcto es CARLOTA INES. En cuanto al apellido de mi madre aparece VEGA, pero lo correcto es VERA… Consigno acta de matrimonio de mis padres N° 173 de fecha 13 de agosto de 1953, expedida por el Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Junín del Estado Táchira, mis padres me reconocieron como hija legitima y los funcionarios públicos encargados de hacer el respectivo asiento en mi partida no lo hicieron…”

Fundamentó la solicitud en los artículos 768 y 773 del Código de Procedimiento Civil.

De las documentales consignadas:

- Copia certificada del acta de nacimiento N° 201, expedida por el Registro Civil del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Táchira, perteneciente a la solicitante.
- Copia Simple de la Cédula de identidad de la solicitante.
- Copia certificada del acta de matrimonio N° 173, expedid por el Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira, perteneciente los padres de la solicitante.

Por auto de fecha 14 de Julio de 2.008, el Tribunal le dio entrada a la solicitud, ordenó el emplazamiento por medio de cartel fijado a las puertas del Tribunal, de cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos con ocasión de la solicitud, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, acordó la notificación del Fiscal Especializado en Materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por medio de oficio. Y acordó la apertura a pruebas por diez (10) días de despacho.

Por auto de fecha 29 de Julio de 2.008, se libro oficio N° 1422 al Fiscal Especializado en Materia de Protección del Estado Táchira.

Corre al folio 15, diligencia de fecha 13 de Agosto de 2.008 suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hace constar que el oficio N° 1422 de fecha 29 de Julio de 2008 librada al ciudadano Fiscal Especializado en materia de Protección Civil y Familia del Estado Táchira fue entregado en la sede de la Fiscalía XIII del Ministerio Público, fue firmada por la Fiscal NANCY APARICIO.

En fecha 25 de Septiembre de 2008, la ciudadana Carlota Inés Vera, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Patrocinio Mejia presentaron escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:

Que promueve el valor y merito probatorio del acta de matrimonio N° 173, correspondiente al año de 1953, expedida por el Registro Civil Principal del Estado Táchira.

Que promueve el valor probatorio del acta de nacimiento N° 201, correspondiente la año de 1952, expedida por el Registro Civil Principal del Estado Táchira.

El artículo 501 del Código Civil, establece:

“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.

Luego el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”


II
DEL ANALISIS PROBATORIO

La ciudadana Carlota Inés Vera, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Patrocinio Mejia, requiere al Tribunal su autorización para rectificar su acta de nacimiento de que se cometieron varis errores en el asiento de su acta de nacimiento, a saber:

1. En relación a su segundo nombre ya que aparece escrito como Ynes siendo correcto a decir de la solicitante INES.
2. En relación al apellido de su madre ya que aparece VEGA, cuando a decir de la solicitante lo correcto es VERA.
3. Se obvio colocar la nota margina de reconocimiento que hicieron sus padres de ella al momento de la celebración de su matrimonio.

Ahora bien, pasa este Juzgado a valorar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

1.- En relación al acta de nacimiento N° 201, expedida por el Registro Civil del Municipio Rafael Urdaneta y por el Registro Civil Principal del Estado Táchira, de fecha 07 de Julio de 1952, perteneciente a la solicitante, en la misma se observa que efectivamente aparece el segundo nombre de la solicitante escrito como YNES. Así mismo se observa que el apellido de la madre de la solicitante aparece escrito como VEGA, y también se observa que la misma partida no tiene inserta ninguna nota marginal. Documento al cual este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Con respecto a la cédula de identidad de la solicitante este Juzgado no la valora, por cuanto la misma no aporta valor probatorio al merito de la causa.

3.- Con respecto a la copia certificada del acta de matrimonio N° 173, expedida por el Registro Civil del Municipio Junín, y por el Registro Civil Principal del Estado Táchira, perteneciente a los padres de la solicitante, se puede observar que los contrayentes manifestaron su voluntad de legitimar mediante el matrimonio a los hijos habidos en su unión entre ellos la solicitante. Documento al cual este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, observa el Tribunal que la parte solicitante, no presento ninguna prueba fehaciente que ayudara a comprobar que efectivamente se cometieron errores en cuanto a la transcripción de su segundo nombre y en cuanto a la transcripción del apellido de su madre en su partida de nacimiento. En consecuencia, este Juzgado debe declarar parcialmente con lugar, la rectificación de partida de nacimiento solicitada Y ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento, realizada por la ciudadana Carlota Inés Vera:

SEGUNDO: En consecuencia el acta de nacimiento traída a los autos en copia certificada expedida por el Registro Civil del Municipio Rafael Urdaneta y por el Registro Civil Principal del Estado Táchira, signada con el N° 201, perteneciente a la solicitante queda rectificada en el sentido de que se ordena insertar la nota marginal de legitimación de hija que hicieron los padres de la solicitante en fecha 13 de Agosto de 1953, según acta de matrimonio N° 173, expedida por el Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira, es decir: “En este acto los contrayentes manifestaron su voluntad de legitimar mediante su matrimonio a cuatro hijos que han procreado durante su unión ilegitima… Carlota Ynes, nacida en el año 1952, asentada su partida bajo el N° 201…”

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre de 2.008.- AÑOS: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-



LA JUEZ TEMPORAL,

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS.