REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.



SOLICITANTE: JOSÉ GERARDO VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 5.669.885.

ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE SOLICITANTE: AULO VITELIO SALAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.987.

MOTIVO: SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

DOMICILIO PROCESAL: No Indica

EXPEDIENTE: CIVIL N° 8198 - 2008

I
Se inicia la presente causa mediante Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, realizada por el ciudadano JOSÉ GERARDO VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 5.669.885, debidamente asistido por el abogado en ejercicio AULO VITELIO SALAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.987, en la cual manifiesta que: “en mi partida de nacimiento N° 90 de la Prefectura del Municipio Palmira año 1959 y en mi cédula de identidad, aparezco con mi segundo nombre GERARDO con G, que es lo correcto, pero en la partida de Nacimiento inserta en el Registro Principal aparezco con mi segundo nombre JERARDO con J…”

De la documentales consignadas:

1. Copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 90, de fecha 20 de mayo de 1959, expedida por el Registro Civil del Municipio Guasimos del Estado Táchira, perteneciente al solicitante.

2. Copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 90, de fecha 20 de mayo de 1959, expedida por el Registro Civil Principal del Estado Táchira, perteneciente al solicitante.

3. Fotocopia de la cédula de identidad del solicitante.



Por auto de fecha 14 de Agosto de 2008, el Tribunal le dio entrada a la solicitud, ordenó el emplazamiento por medio de cartel fijado a las puertas del Tribunal, de cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, en la misma fecha se libró el referido cartel a las puertas del Tribunal, se acordó la notificación del Fiscal Especializado en Materia de Protección del Estado Táchira, por medio de oficio. Y acordó la apertura a pruebas por diez (10) días de despacho.

Por auto de fecha 29 de Septiembre de 2.008, se Libró Oficio N° 1680 Al Fiscal Especializado en Materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Corre al folio 14, diligencia de fecha 13 de octubre de 2008, suscrito por el alguacil del Tribunal mediante la cual hace constar que fue entregado el Oficio N° 1680 de fecha 29 de Septiembre de 2008, librado al ciudadano Fiscal Especializado en materia de Protección Civil y Familia del Estado Táchira, en la sede de la Fiscalía XV del Ministerio Público, recibido y firmado por la Fiscal LAURA GALLANTI.

En el lapso concedido en el auto de admisión, el solicitante no promovió prueba alguna.
El Tribunal para decidir observa:

El artículo 501 del Código Civil, establece:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.

Luego el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”

II
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

El ciudadano JOSÉ GERARDO VIVAS, asistido por el abogado en ejercicio AULO VITELIO SALAS, plenamente identificados en autos, requiere del Tribunal su autorización para rectificar su Acta de Nacimiento expedida por el Registro Civil Principal del Estado Táchira, en el sentido de que se cometió un error en cuanto a la transcripción de su nombre ya que aparece JERARDO con J, cuando a decir del solicitante en el libelo lo correcto es GERARDO con G.

Ahora bien, en cuanto a las documentales presentadas este tribunal pasa a valorarlas así:
1.- Con respecto a la copia certificada de la partida de Nacimiento N° 90 expedida por el Registro Civil del Municipio Guasimos del Estado Táchira, de fecha 20 de mayo de 1959, perteneciente al solicitante, se puede observar que efectivamente su nombre aparece transcrito como GERARDO con G, partida a la cual este Juzgado le otorga su valor de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Con respecto a la copia certificada de la partida de Nacimiento N° 90 expedida por el Registro Civil Principal del Estado Táchira, de fecha 20 de mayo de 1959, perteneciente al solicitante, se puede observar que efectivamente su nombre aparece transcrito como JERARDO con J, partida a la cual este Juzgado le otorga su valor de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3.- Con respecto a la copia simple de la cedula de identidad perteneciente a al solicitante este Tribunal la desecha como medio probatorio por cuanto esta no aporta nada a favor del nombre originario que debió colocarse al solicitante.
Ahora bien, cumplidas las formalidades legales con el examen de los documentos ya relacionados y debidamente valorados, llega esta Juzgadora a la conclusión de que efectivamente se trata de un error material cometido en el asiento del Acta de Nacimiento, traída a los autos en Copia Certificada, signada bajo el numero 90, emitida por la Oficina de Registro Civil Principal del Estado Táchira, de la cual se desprende que el nombre del solicitante es JERARDO CON J, siendo lo correcto como quedo demostrado GERARDO CON G, pues puede presumirse de la partida originariamente asentada por ante la Prefectura del Municipio Palmira, Distrito Cárdenas del Estado Táchira ( hoy Registro Civil del Municipio Guasimos, y que es el premier asiento que se hace), que el nombre debió escribirse con G. Y ASI SE ESTABLECE.-

En virtud de lo expuesto la presente solicitud de rectificación del error material es procedente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento realizada por el ciudadano JOSÉ GERARDO VIVAS, plenamente identificado en autos.

SEGUNDO: En consecuencia el Acta de Nacimiento, traída a los autos en Copia simple, signada con el N° 90, emitida por la Oficina de Registro Civil Principal del Estado Táchira, de fecha 20 de Mayo de 1959, perteneciente al solicitante, queda rectificada en el sentido, que su segundo nombre es GERARDO CON G.

Inscríbase esta sentencia en el Libro de Registro Civil de Actas de Nacimiento llevados por el Registro Civil Principal del Estado Táchira y estámpese en los libros de las Actas rectificadas la correspondiente nota marginal.

Expídanse copias fotostáticas certificadas de la presente decisión para los fines legales subsiguientes.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre de 2008.- AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS.