JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 18 de Noviembre de 2.008.

198º y 149º


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: ENELZI MORAIMA GARCIA DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 7.185.881, actuando como hija del ciudadano Pablo Antonio García, así como con el carácter de Heredera de los bienes de su fallecido padre según declaración sucesoral N° 020474, realizadaza ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Antonio José Martínez Casanova y German Peñaranda Rodríguez, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 104.754 y 104.756.

DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE DEMANDANTE: No Indica.

PARTE DEMANDADA: MARÍA PASTORA BAEZ DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.972.106, domiciliada en el Barrio El Carmen, carrera 2 del Municipio San Cristóbal – Estado Táchira, se de la Empresa GARBAZ C.A.

MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS.

EXPEDIENTE: CIVIL 8279 / 2.008. (Solicitud de Medida).



I

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda recibido por distribución e intentado por la ciudadana ENELZI MORAIMA GARCIA DE CONTRERAS asistida por los abogados Antonio José Martínez Casanova y German Peñaranda Rodríguez, contra la ciudadana MARÍA PASTORA BAEZ DE GARCIA por Rendición de Cuentas. Alegando para la solicitud de medida cautelar lo siguiente:

“De conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito a este tribunal se sirva decretar medida cautelar innominada consistente en el nombramiento de un administrador Ad – Hoc, con el fin de que verifique y realice las siguientes peticiones:

1.- La realización de una auditoria a los libros (mayor, diario e inventario), de la empresa Mercantil “Garbaz C.A”, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 43, tomo 15 – A, en fecha 14 de diciembre de 2000, con el fin de verificar los estados de cuenta, tales como ingresos, egresos, utilidades, pago de impuestos, pago por servicio de suministros declaraciones de impuesto sobre la renta desde la constitución de la mencionada empresa. Para esto solicito se nombre y juramente un experto contable.

Igualmente solicitamos se realice una auditoria sobre los ingresos y egresos desde el día 18 de Octubre de 2001, hasta la presente fecha.

La solicitud de estas medidas se realizan motivados a que efectivamente se encuentran llenos los extremos que pautan los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, tales como el FUNUS BONI IURIS, representado en este acto por mi condición de heredera del patrimonio dejado por mi difunto padre, así como por los engaños que mi madre y mis hermanos me han realizado sobre los bienes propiedad de mi difunto padre. El segundo requisito conocido como Fumus Periculum in Mora, se encuentra en el caso representado de autos, por el manejo que mis hermanos y mi madre han tenido sobre todos los bines propiedad de mi difunto padre, realizando documentos de constitución de compañías ciudadano Juez.”

Por auto de fecha 20 de Octubre de 2.008, se admitió la demanda y se ordeno abrir cuaderno de medidas.

El tribunal para decidir observa:

Acogiendo sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 18/1172004, Sala Constitucional en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:

…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: …

Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).

En ese sentido, Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación …”.

Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció: “… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.

Igualmente, la sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro. “ … Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.

Ahora bien, esta Juzgadora acogiendo el criterio plasmado en las Sentencias anteriormente mencionadas observa:

Presenta la parte demandante, copia simple del acta de nacimiento N° 274, perteneciente a la ciudadana ENELZI MORAIMA (demandante), y de la cual se desprende que la misma es hija del ciudadano Pablo Antonio García Corredor, acta de nacimiento que será valorada de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los solos efectos de la presente sentencia.

También presenta la parte demandante, copia simple de la planilla sucesoral, perteneciente al ciudadano Pablo Antonio García, y de la cual se puede presumir el carácter de heredera que tiene la ciudadana Enelzi Moraima García (demandante), planilla que será valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los solos efectos de la presente decisión, por ser la misma un documento administrativo.

Presenta la parte solicitante copia simple del acta de Defunción N° 146, perteneciente al ciudadano Pablo Antonio García, en la cual se observa que entre los nombre de los hijos se encuentra el de la demandante ciudadana Enelzi Moraima García, pudiéndose presumir de este documento que la demandante es hija del ciudadano Pablo Antonio García, acta que será valorada de conformidad con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los solos efectos de la presente sentencia.

De los documentos anteriormente analizados y valorados se puede presumir el buen derecho que reclama la demandante como presunta heredera del ciudadano Pablo Antonio García Y ASI SE ESTABLECE.-

También presenta la parte demandante copia certificada del Acta constitutiva de la Empresa Crislago, y en la cual también se observa que el ciudadano Pablo Antonio García (causante y propietario), decidió realizar modificaciones al fondo de comercio antes señalado, en el sentido de que su denominación de ahora en adelante sería PABLO GARCIA.

Así mismo presenta comunicación en copia simple dirigida por la ciudadana Merally Pastora García (hermana de la demandante) al Servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y tributaria (SENIAT), en la cual señala que “la Estación de Servicio Crislago, que tenia forma jurídica en firma personal del ciudadano Pablo Antonio García ha paso a personalidad jurídica por petición del concesionario y al efecto se creo la Firma Jurídica GARBAZ C.A., la cual esta funcionando en el mismo local y bajo los mismos esquemas de la Estación de Servicio Crislago…”.Documento al cual este Juzgado le otorga el valor probatorio de ley.

De tal modo pudiera establecer el Tribunal la relación entre: el carácter presunto de heredero, y el presunto derecho a recibir las cuentas de la gestión de la Empresa GARBAZ C.A., por parte de la mamá ciudadana María Pastora Báez de García, toda vez que esta a su vez fue declarada como Tutor Interina del ciudadano Pablo García, y es Vice - Presidenta y / o representante legal de Dicha compañía. Dicho bien fue declarado como patrimonio del causante Pablo Garcia, en el numeral 3 de la declaración sucesoral de fecha 22 de marzo de 2002 que señala: “La mitad o el cincuenta por ciento (50%) de del valor de mil quinientas (1.500) acciones adquiridas en la empresa mercantil GARBAZ, COMPAÑIA ANONIMA, en su constitución, de la cuales el causante adquirió un mil (1000) acciones y su cónyuge adquirió quinientas (500) acciones. Las acciones aquí declaradas su propiedad se encuentra en el documento constitutivo de la citada empresa el cual es llevado por ante la oficina de Registro Mercantil del Estado Táchira de fecha 14 de Diciembre de 2000, bajo el N° 43, tomo 15 – A. La representante legal de dicha empresa es la ciudadana Merally pastora García de Hernández, con cédula de identidad N° 3.845.201. Con valor según libro de cada acción de un mil bolívares (Bs. 1.000, oo). Acciones Adquiridas en Comunidad Conyugal”. Y ASI SE ESTABLECE

De tal forma que habiendo una aparente administración por parte de la mamá de la demandante María Pastora Baez de Garcia, reforzada en su designación como Vice – Presidenta de la Compañía Anónima GABAEZ, según documento constitutivo de fecha 14 de Diciembre de 2000 disposición vigésima segunda que dice: “ para el premier ejercicio económico se designa al ciudadano Pablo Antonio García… para ocupar el cargo de presidente a la socia María Pastora Báez de García, para ocupar el cargo de vice – presidenta”, o cláusula 10 que dice: “la compañía será administrada por una junta directiva integrada por un Presidente, un Vice – Presidente, un director General…”, este Juzgado en atención a ello considera que es procedente la Medida solicitada Y ASI SE DECIDE.

En cuanto al Periculum in damni el Tribunal considera que de los recaudos presentados pudiera emerger el hecho de que no pudiera – hasta ahora – conocer la parte actora, el destino de los bienes y su administración correcta, pudiera causarle una lesión irreparable a su presunto derecho como comunera y como destinataria de dicha rendición. Y ASI SE ESTABLECE.-

II

DISPOSITIVO

En mérito de los precedentes razonamientos este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Se decreta medida Innominada de administración conjunta con los miembros de la Junta Directiva de la Compañía Anónima GARBAEZ, para los actos de admisnitración y disposición que se dicten al efecto. Por auto separado se nombrará el administrador.

SEGUNDO: Notifíquese de la decisión a la parte demandante.

PÚBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dieciocho (18) días del mes de Noviembre de 2008. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


LA JUEZ TEMPORAL,

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS