REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SOLICITANTE: MATILDE ATENEA MONTAÑEZ CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 10.170.975, domiciliada en San Cristóbal - Estado Táchira.
APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE SOLICITANTE: DIAMELA COROMOTO CALDERON BRICEÑO venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.109.
MOTIVO: SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
DOMICILIO PROCESAL: No Indica.
EXPEDIENTE: CIVIL N° 8024-2008
I
Se inicia la presente causa mediante Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, realizada por la ciudadana MATILDE ATENEA MONTAÑEZ CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 10.170.975, domiciliada en San Cristóbal - Estado Táchira, debidamente asistida por la abogada en ejercicio DIAMELA COROMOTO CALDERON BRICEÑO venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.109, en la cual manifiesta que: “…Por error involuntario del funcionario quien correspondió levantar el acta en cuestión, dejo de indicar el Numero de cédula de ciudadanía de mi señora madre ciudadana Maira Inés Camacho de Montañés, quien es colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 27.578.984,… ”
Fundamentó la solicitud en los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
De la documentales consignadas:
1. Copia simple de la cédula de identidad perteneciente a la solicitante.
2. Certificado de bautismo, expedido por la Diócesis de San José de Cúcuta – Republica de Colombia, perteneciente a la madre de la solicitante.
3. Acta de matrimonio N° 55, expedida por la diócesis de Socorro, parroquia de Charala – República de Colombia.
4. Acta de bautismo de fecha 535, expedida por la diócesis de Socorro, parroquia de Charala – República de Colombia, perteneciente a la madre de la solicitante.
5. Copia simple de la cédula de identidad del padre de la solicitante.
6. Copia simple de comprobante de documento en tramite, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil – Republica de Colombia, perteneciente a la madre de la solicitante.
7. Copia simple del Carnet del Seguro Salud Coop EPS – República de Colombia, perteneciente a la madre de la solicitante.
8. Copia simple de la cédula de ciudadanía de la madre de la solicitante.
9. Copia certificada del acta de Nacimiento N° 138, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, perteneciente a la solicitante.
Por auto de fecha 06 de Junio de 2.008, el Tribunal le dio entrada a la solicitud, ordenó el emplazamiento por medio de cartel fijado a las puertas del Tribunal, de cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, en la misma fecha se libró el referido cartel a las puertas del Tribunal, se acordó la notificación del Fiscal Especializado en Materia de Protección del Estado Táchira, por medio de oficio. Y acordó la apertura a pruebas por diez (10) días de despacho.
Por auto de fecha 13 de Junio de 2.008, se Libró Oficio N° 1167, Al Fiscal Especializado en Materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Corre al folio 19, diligencia de fecha 20 de Junio de 2008, suscrito por el alguacil del Tribunal mediante la cual hace constar que fue entregado el Oficio N° 1167 de fecha 13 de Junio de 2.008, librado al ciudadano Fiscal Especializado en materia de Protección Civil y Familia del Estado Táchira, en la sede de la Fiscalía XV del Ministerio Público, recibido y firmado por el funcionario FANNY PARRA.
En el lapso concedido en el auto de admisión, la solicitante presento escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:
Que promueve el valor probatorio de la copia fotostática simple emitido por la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia, donde se demuestra donde se demuestra la nacionalidad de la madre de la solicitante.
Que promueve el valor probatorio de la copia simple del carnet emitido por Salud Coop donde se demuestra la nacionalidad de la señora madre de la solicitante.
Que promueve el valor probatorio del documento publico consistente en una copia del libro de matrimonio N° 11, emitido por la Diócesis de Socorro y San Gil, donde se prueba que la ciudadana María Ines Camacho madre de la solicitante nació en Colombia.
Que promueve el valor probatorio del documento público consistente en el acta de bautismo N° 825, expedida por la Diócesis del Socorro y San Gil, donde se prueba que la ciudadana María Ines Montañéz, madre de la solicitante nació en Colombia.
El Tribunal para decidir observa:
El artículo 501 del Código Civil, establece:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.
Luego el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.”
II
DEL ANÁLISIS PROBATORIO
La ciudadana Matilde Atenea Montañez Camacho, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Diamela Coromoto Calderón Briceño, plenamente identificadas en autos, requiere del Tribunal su autorización para rectificar su Acta de Nacimiento, en el sentido de que se cometió ya que se omitió colocar el numero de cédula de ciudadanía de su madre el cual según la solicitante en el libelo es N° 27.578.984.
Ahora bien, en cuanto a las documentales presentadas este tribunal pasa a valorarlas así:
1.- Con respecto a la copia simple de la cédula de identidad perteneciente a la solicitante, este Juzgado no la valora por cuanto la misma no aporta valor probatorio al merito de la causa.
2.- Con respecto al certificado de Bautismo expedido por la Diócesis de Charala - República de Colombia, perteneciente a la madre de la solicitante, este Juzgado no la valora por cuanto la misma no aporta valor probatorio al merito de la causa, aunado al hecho de que la misma no se encuentra debidamente apostillada, y por lo tanto no constituye un documento legal en nuestro país.
3.- Con respecto al acta de matrimonio expedida por la Diócesis de Charala y San Gil- República de Colombia, perteneciente a la madre de la solicitante, este Juzgado no la valora por cuanto la misma no aporta valor probatorio al merito de la causa, aunado al hecho de que la misma no se encuentra debidamente apostillada, y por lo tanto no constituye un documento legal en nuestro país.
4.- Con respecto a la copia simple de la cédula de identidad del padre de la solicitante, este Juzgado no la valora por cuanto la misma no aporta valor probatorio al merito de la causa.
5.- Con respecto a la Copia simple de comprobante de documento en tramite, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil – Republica de Colombia, perteneciente a la madre de la solicitante y al Copia simple del Carnet del Seguro Salud Coop EPS – República de Colombia, perteneciente a la madre de la solicitante, este Juzgado no la valora por cuanto los mismos no se encuentran debidamente apostillados, y por lo tanto no constituyen documentos legales en nuestro país.
6.- Con respecto a la copia certificada del Acta de Nacimiento N° 138, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 13 de marzo de 1969, perteneciente a la solicitante, en la misma se observa que cuando se identifica a la madre, no aparece escrito su número de cédula; partida a la cual este Juzgado le otorga el valor probatorio señalado en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
7.- También presenta la parte solicitante original para su vista y devolución de la cédula de ciudadanía perteneciente a la madre de la solicitante, de la cual se desprende que su número de cédula es 27.578.984., documento al cual este Juzgado le otorga el valor probatorio señalado en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, cumplidas las formalidades legales con el examen de los documentos ya relacionados y debidamente valorados, llega esta Juzgadora a la conclusión de que efectivamente se trata de un error material cometido en el asiento del Acta de Nacimiento, traída a los autos en Copia Certificada, signada bajo el numero 138, emitida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en la cual se observa que efectivamente se obvio colocar el Número de cédula de ciudadanía de la madre de la solicitante; en virtud de lo expuesto la presente solicitud de rectificación del error material es procedente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento realizada por la ciudadana Matilde Atenea Montañez Camacho, plenamente identificada en autos.
SEGUNDO: En consecuencia el Acta de Nacimiento, traída a los autos en Copia certificada signada con el N° 138, emitida por el Registro Civil del Municipio san Cristóbal del Estado Táchira (antes Prefectura del Municipio San Juan Bautista – Distrito San Cristóbal del Estado Táchira), de fecha 13 de Marzo de 1969 perteneciente a la solicitante, queda rectificada en el sentido, de que acuerda insertar en el texto del acta de nacimiento el Número de Cédula de ciudadanía de la madre de la solicitante, el cual es 27.578.984.
Inscríbase esta sentencia en el Libro de Registro Civil de Actas de Nacimiento llevados por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y en el libro de copias que lleva simultáneamente el Registro Civil Principal del Estado Táchira y estámpese en los libros de las Actas rectificadas la correspondiente nota marginal.
Expídanse copias fotostáticas certificadas de la presente decisión para los fines legales subsiguientes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de Noviembre de 2008.- AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.
LA SECRETARIA
ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS.
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