ACTUANDO EN SEDE CIVIL
VISTO SIN INFORMES.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: FERMÍN GARCÍA MORENO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº 155.410.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abogadas YUMMY COROMOTO SÁNCHEZ MANTILLA, NANCY MAGALY GRANADOS SANDOVAL, y YELITZA AUBE CASIQUE AYALA, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.248.291, V-5.664.808 y V-10.152.745, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.221, 75.806 y 53.167, en su orden.
DOMICILIO PROCESAL: Carrera 2, entre calles 5 y 6, Centro Profesional Doña Letty, Oficina 7, San Cristóbal, Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: HOLDA KARINA GARCÍA PÉREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.228.073.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:
Abogado FRANQUIL VICENTE GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.338, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.225.949.
DOMICILIO PROCESAL: Edificio Francisco Cárdenas, oficina 2 Piso 0,
Carrera 9, esquina de calle 4, frente a la Plaza
Sucre, San Cristóbal, estado Táchira.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE.
EXPEDIENTE: CIVIL Nº 6521/2006
II
PARTE NARRATIVA
ANTECEDENTES
Conoce este Juzgado de la presente causa por recaer en este Despacho en razón del sistema de Distribución siendo la pretensión de la parte actora la reivindicación de un inmueble que dice ser de su propiedad, basándose en los siguientes fundamentos de hecho de hecho y de Derecho:
• Que es propietario de un inmueble constituido por un apartamento para habitación ubicado en la vereda 03, Bloque 01, distinguido con el número y letra 1-D, Urbanización Unidad Vecinal del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con pared del apartamento 1-B, SUR: Con pared del apartamento 1-C; ESTE: Con pared Este, Zona Verde, hoy día bienhechurías de MARÍA SAYAGO; OESTE: Con área de circulación Zona Verde, TECHO: Con piso del apartamento Nº 2-D, PISO: Con terreno propiedad de Inavi, el cual –señala – le pertenece según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio (antes Distrito) San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 30 de Octubre de 1991, anotado bajo el Nº 47, Tomo 13, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre.
• Que es el caso que habiendo dejado por un tiempo de aproximadamente dos (02) años, el apartamento que servia de casa de habitación y hogar, y que fue sorprendido con el hecho de que al regresar a ocuparlo, las llaves que poseía del mismo, no servían para la apertura de la puerta principal del apartamento, siendo su mayor sorpresa que el mismo está siendo ocupado por una ciudadana de nombre y apellido KARINA GARCÍA, de quien desconozco más datos¸dice el demandante.
• Que cabe destacar que en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, existía para el año de 1996, sentencia en la que en su dispositiva simplemente de manera imprecisa manadaba a ´ejecutar el contrato celebrado con el actor Ciudadano Juan de Dios García y pago de costas´, sin precisar en qué consistía dicha ejecución del contrato, y que de algún acto relacionado con la ejecución de la sentencia se me haya notificado”.
• PETITORIO: Solicita al Tribunal:
Restituir la situación jurídica infringida, se le reivindique en su derecho de propiedad y en consecuencia se le haga entrega del inmueble que viene poseyendo ilegalmente la Ciudadana Karina García.
Pagar los costos y costas.
Adjuntó al libelo de demanda:
• Copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio (antes Distrito) San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 30 de Octubre de 1991, anotado bajo el Nº 47, Tomo 13, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre.
En fecha 18 de Abril de 2006, el demandante otorgó Poder Apud Acta a las Abogadas YUMMY COROMOTO SÁNCHEZ MANTILLA, NANCY MAGALY GRANADOS SANDOVAL, y YELITZA AUBE CASIQUE AYALA, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.248.291, V-5.664.808 y V-10.152.745, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.221, 75.806 y 53.167, en su orden.
• Estimó la demanda en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,oo)
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
La parte demanda se excepcionó de la forma siguiente:
- Rechazó, niego y contradigo tanto los hechos como en el derecho:
o PRIMERO: Es completamente falso que esté ocupando un inmueble propiedad del demandante tal y como él lo afirma.
o Que actualmente está ocupando ella el inmueble en su calidad de arrendataria del inmueble, y que éste le fue cedido por contrato verbal y a tiempo indeterminado desde el 10 de Enero de 2002, por el Ciudadano JUAN DE DIOS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.286.797, quien es el legítimo propietario del citado inmueble por haberlo obtenido mediante contrato de compra venta celebrada entre el demandante y él.
o Lo que significa que el demandante no es propietario del inmueble que pretende reivindicar y por lo tanto carece de legitimidad activa, y su demanda debe declararse no solo sin lugar, sino inadmisible.
o SEGUNDO: Que cuando ella tomó posesión del inmueble en calidad de arrendamiento, lo recibió de manos de la ciudadana HOLDA THAMARA GARCÍA PÉREZ, quien lo habitó por espacio de seis (6) años.
o TERCERO: Que rechaza, niega y contradice el monto en que maliciosamente el demandante estima su demanda, por considerarlo exagerado y completamente desproporcionado con la realidad.
QUEDO ASI TRABADA LA LITIS.
Todos los medios de prueba que han sido promovidos en la presente causa, se indican, aprecian y valoran en la parte motiva del presente fallo, bastando señalar en esta narrativa los hechos procesales acontecidos en los autos.
El 05 de Marzo de 2007 comenzó a correr el lapso de 60 dias para sentenciar, venciendo el 05 de Mayo de 2007, iniciándose el 06 de mayo la prórroga de 30 días más para proferir sentencia definitiva, venciendo el 06 de Junio de 2007.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Adjuntó al libelo de demanda:
- Copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio (antes Distrito) San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 30 de Octubre de 1991, anotado bajo el Nº 47, Tomo 13, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre. Documento éste que se valora conforme a lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con el cual demuestra el actor su propiedad sobre el inmueble objeto de la pretensión. De esta documental la parte actora promovió el mérito favorable. Y ASÍ SE DECIDE.
- Prueba de Informes: Solicitó se sirva requerir informe al Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes, Estado Táchira, sobre los particulares siguientes:
o Si constan en sus archivos el documento Público registrado por ante dicha Oficina de fecha 30 de Octubre de 1991, anotado bajo el Nº 47, Tomo 13, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre.
o Quién aparece como propietario actualmente. Si es el ciudadano FERMÍN GARCÍA MORENO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº 155.410.
o Cuáles son todas las notas marginales que aparecen al pie de dicho documento descrito en el numeral primero, que demuestren que el Ciudadano FERMÍN GARCÍA MORENO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº 155.410., ha realizado ventas, permutas o enajenaciones hasta la presente fecha, y se sirva remitir copia certificada de dicho documento con sus notas marginales. Prueba que solicitó a fin de dar probanza al hecho de que su patrocinado es el propietario del inmueble por el cual ha instaurado la presente demanda.
Esta prueba llega a los autos dentro del lapso de evacuación y la misma deja constancia de que:
o - Sí consta en sus archivos el documento Público registrado por ante dicha Oficina de fecha 30 de Octubre de 1991, anotado bajo el Nº 47, Tomo 13, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre.
o SI aparece como propietario actualmente el ciudadano FERMÍN GARCÍA MORENO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº 155.410.
o Al margen del documento citado, solo se encuentra asentada una Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Táchira, según Oficio Nº 885 de fecha 12-08-1992.
Prueba ésta a la que este Juzgado le otorga su valor probatorio de Ley y comprueba que EL DEMANDANTE sí es el propietario del inmueble por el cual ha instaurado la presente demanda, y que no lo ha traspasado. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
- Copias simples de actuaciones relacionadas con el Expediente Nº 25.843 cursante en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta ciudad, incluyendo la sentencia mencionada en la defensa.
Estas copias fueron impugnadas por la parte contraria, y habiéndose ordenado el cotejo, la parte interesada no impulsó su evacuación, por lo que este Juzgado considera que al haberse impugnado las copias y no haberse demostrado su autenticidad, aunado a que la parte demandada no produjo y no hizo valer el original del instrumento ni trajo a los autos copia certificada, debe desecharse esta instrumental. Y ASÍ SE DECIDE.
- TESTIMONIALES: Promovió las testimoniales de: ROSA MARGARITA AGUILAR COLMENARES, con C.I. v-19.571.816, FLOR MARINA AGUILAR DE GARCÍA, con C.I. V-16.125.502, JOSÉ FREDDY DURÁN MEZA, con C.I. v-9.361.319, EVA MARÍA MÁRQUEZ, con C.I. V-2.885.785, testigos éstos que no se evacuaron por la parte interesada, por tanto se desecha esta como medio probatorio. Y ASI SE DECIDE.
- Prueba de Informes: Solicitó se oficiara al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta ciudad, a fin de que informe lo siguiente:
Si por ante dicho Juzgado existe una causa Nº 25.843.
De existir dicha causa, informe quiénes son las partes.
Tipo de acción que originó la demanda.
Sobre qué bien patrimonial versó la misma.
Cuál fue el resultado del juicio.
El estado actual de la causa.
Este Informe llegó a los autos, fuera del lapso de evacuación de pruebas, por tanto no se entra a valorar. Y ASI SE DECIDE.
III
Motivaciones para Decidir
Planteada así la controversia y siendo la oportunidad para sentenciar este tribunal pasa hacerlo en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO. DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA.
Este Tribunal antes de entrar a conocer el fondo de lo planteado debe resolver previamente la impugnación que hiciera el demandado de la cuantía en su escrito de contestación de la demanda, ya que de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, debe el juez proceder en primer término entrar a resolver el aspecto relativo a la estimación de la demanda. En este sentido y acogiendo plenamente esta juzgadora el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-04-03, según el cual, de la interpretación del artículo señalado se deduce que el demandado no puede contradecir la estimación pura y simplemente, sino que por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación en aplicación a lo dispuesto textualmente en la norma, que el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo el cual debe igualmente ser probado en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la norma; por lo que, si nada prueba el demandado queda firme la estimación que hizo el actor.
En este caso, se observa que la parte demandada al momento de contestar su demanda en la parte final del escrito, rechaza la estimación de la demanda hecha en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,oo) hoy CIEN MIL BOLÍVARES (BF. 100.000) sin expresar en qué fundamenta su rechazo, por lo que a juicio de esta juzgadora no existen elementos que permitan establecer una cuantía distinta a la propuesta por la actora, en virtud de que el rechazo efectuado por la parte demandada es un rechazo puro y simple, en consecuencia queda firme la estimación de la demanda establecida por la demandante en su libelo. Y ASI SE DECLARA.
SEGUNDO PUNTO PREVIO: DE LA LEGITIMACIÓN AD CAUSAM:
La parte demandada también alegó que la parte actora no tiene cualidad para demandar, a tales efectos se hace necesario entrar a valorar las pruebas que presentó la parte demandada; previo a las siguientes consideraciones:
El Diccionario de Derecho Usual, de Guillermo Cabanellas define los términos REIVINDICACION, REIVINDICAR y REIVINDICANTE, así:
“REIVINDICACION: Recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa. Acto y juicio en que se reivindica. La acción reivindicatoria (v.e.v) que compete al propietario no poseedor contra el poseedor no propietario, para obtener la restitución del dominio o al menos el reconocimiento de su derecho y calidad de dueño…”
“REIVINDICAR: Recobrar lo propio. Reclamar los bienes de que ha sido despojado uno o los que tiene o retiene sin derecho un extraño. Pretender, aún sin razón ni derecho, cosas que otro posee e incluso de las cuales es propietario…”
“REIVINDICANTE: Quien ejerce la acción reivindicatoria”
El derecho de propiedad está definido en el artículo 545 del Código Civil, el cual establece:
“La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley...”.
Así partiendo de esa definición la doctrina ha establecido que el derecho de propiedad es exclusivo o excluyente, porque sólo el titular se beneficia de la cosa, y con lo cual él puede impedir que otras personas se beneficien de ella, sin que medie autorización para ello, porque el derecho no se extingue independientemente de que se haga, o no, uso de él, las facultades que derivan de él pueden ser reducidas por su mismo titular y es absoluto, porque entraña un poder pleno sobre la cosa, por lo cual su titular puede hacer todo aquello que no esté prohibido.
Ahora bien, la propiedad como derecho que es, admite violaciones las cuales consisten, generalmente, en impedir y obstaculizar su ejercicio bien porque se niegue el derecho mismo, bien porque se le quite al titular la posesión del bien.
En tal virtud, dependiendo de la naturaleza de la violación del derecho, el propietario dispone de diferentes acciones, una de las cuales es la Acción Reivindicatoria.
Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “…la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión…”. Para De Page, la acción de Reivindicación es: “aquella a través de la cual, una persona reclama contra un tercero detentador, la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario”.
Asi, la Reivindicación, es la acción que le da la legislación Sustantiva Civil, al propietario de la cosa para perseguirla en manos de quien o quienes se encuentre y reintegrarla a su patrimonio. De tal manera, que la propiedad como derecho real sobre la cosa, “Ius In Re”, hace nacer en el propietario su derecho a perseguirla en manos de quien esté. Ese derecho corresponde, pues, al propietario de la cosa que se Reivindica, por lo cual el actor está en el deber de probar que la cosa sobre la cual ejerce su acción le pertenece en propiedad, para poder ejercer su oponibilidad “Erga Omnes” (Carácter Absoluto). La acción Reivindicatoria supone la prueba del Derecho de Propiedad por parte del demandante; para que exista la “Legitimatio Activa”, el Reivindicante necesita tener Titulo de Dominio; éste debe ser, de los que los romanos y nosotros, después de ellos, llamamos un Titulo Justo, es decir, un acto traslativo. En definitiva el carácter o sello distintivo de la acción Reivindicatoria, está en la prueba que haga el actor de su propiedad, dado que el actor debe ser propietario, le incumbe el deber de probar fehacientemente la existencia de su derecho de propiedad.
La presente demanda se fundamenta en el artículo 548 del Código Civil que expresamente señala:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.”
La acción reivindicatoria es la que tiene el propietario que está desprovisto de la posesión del bien, con la finalidad de obtener esa posesión. Por consiguiente, ella es una acción especialísima que exige el cumplimiento de determinadas condiciones necesarias para su procedencia, a saber:
1.) El legitimado activo es el propietario de la cosa.
2.) El legitimado pasivo es el actual poseedor o detentador de la cosa; el que tiene el bien en acto, para el momento de la interposición de la demanda;
3.) Debe existir una identidad entre la cosa sobre la cual se afirma el derecho y la que posee el demandado.
Siendo esas las condiciones de procedencia, de las mismas se derivan las cargas probatorias que le corresponden, específicamente al actor.
1.) Debe demostrar que el es el propietario de la cosa que se quiere reivindicar;
2.) Que el demandado es el poseedor o detentador del bien que se pretende reivindicar; y
3.) La identidad de la cosa, esto es, que el bien acerca del cual se afirma el derecho de propiedad, es el mismo que posee o detenta el demandado.
En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado cuáles son los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de fecha 27 de abril de 2004, Nº 341 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, donde dejó sentado lo siguiente:
“La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.
…Omisis… En consecuencia, el demandante está obligado a probar dos requisitos a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar; y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se le declare sin lugar la acción.”
La Reivindicación parte de la existencia del derecho de propiedad y se fundamenta en la ausencia de la posesión del bien en el legitimado activo, o sea en el que se arroga la propiedad. La misma pretende la recuperación de la posesión sobre esa cosa y la declaración del derecho de propiedad discutido por el actor del hecho lesivo.
Por tanto, el Artículo 548 del Código Civil Venezolano, consagra que la acción reivindicatoria debe ejercerse contra cualquiera que sea detentador. Es importante señalar que: ESTA ACCION ES EXCLUSIVAMENTE DEL PROPIETARIO, QUIEN ES EL UNICO QUE PUEDE INTENTARLA, por tanto, el sello distintivo de la acción reivindicatoria está en la prueba ONUS PROBANDI INCUMBIT, es decir, la carga de la prueba corresponde al demandante. Como acción la reivindicación es real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil, se ejerce “erga omnes”, es decir, contra todo poseedor actual que carezca del titulo de propiedad.
El principal efecto que persigue la reivindicación es la restitución de la cosa, con todos sus accesorios, al propietario. Al declararse con lugar se debe ordenar que el propietario de la cosa reivindicada sea puesto en posesión de la misma condenando al demandado a entregársela. Por lo que el actor debe probar que es propietario de la cosa que reivindica, que esta cosa la detenta indebidamente el demandado, es la misma que es propiedad del actor. De manera pues, que la prueba corresponde a la parte actora, quien debe traer a los autos las pruebas idóneas capaces de llevar a quien suscribe, el convencimiento pleno de que la cosa que detenta el demandado de autos le pertenece en su identidad.
En consecuencia, según los aludidos criterios jurisprudenciales y doctrinarios, a los fines de que prospere la acción propuesta, a la actora le corresponde ineludiblemente la obligación de traer al proceso todos los elementos de convicción necesarios para que tenga éxito su pretensión. Por lo que en consecuencia, la prueba de la actora debe producirse en forma acumulativa y concurrente, siendo suficiente para declarar sin lugar dicha acción la falta de uno cualquiera de los requisitos anteriormente mencionados.
A los efectos de cumplir con el principio de exhaustividad probatoria, este tribunal debe agotar el análisis del material probatorio, así se observa:
- Copias simples de actuaciones relacionadas con el Expediente Nº 25.843 cursante en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta ciudad, incluyendo la sentencia mencionada en la defensa.
Estas copias fueron impugnadas por la parte contraria, y habiéndose ordenado el cotejo, la parte interesada no impulsó su evacuación, por lo que este Juzgado considera que al haberse impugnado las copias y no haberse demostrado su autenticidad, aunado a que la parte demandada no produjo y no hizo valer el original del instrumento ni trajo a los autos copia certificada, debe desecharse esta instrumental. Y ASÍ SE DECIDE.
- TESTIMONIALES: Promovió las testimoniales de: ROSA MARGARITA AGUILAR COLMENARES, con C.I. v-19.571.816, FLOR MARINA AGUILAR DE GARCÍA, con C.I. V-16.125.502, JOSÉ FREDDY DURÁN MEZA, con C.I. v-9.361.319, EVA MARÍA MÁRQUEZ, con C.I. V-2.885.785, testigos éstos que no se evacuaron por la parte interesada, por tanto se desecha esta como medio probatorio. Y ASI SE DECIDE.
- Prueba de Informes: Solicitó se oficiara al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta ciudad, a fin de que informe lo siguiente:
Si por ante dicho Juzgado existe una causa Nº 25.843.
De existir dicha causa, informe quiénes son las partes.
Tipo de acción que originó la demanda.
Sobre qué bien patrimonial versó la misma.
Cuál fue el resultado del juicio.
El estado actual de la causa.
Este Informe llegó a los autos , fuera del lapso de evacuación de pruebas, por tanto no se entra a valorar. Y ASI SE DECIDE.
Así las cosas, y llegada la oportunidad de subsumir los hechos narrados en el libelo, en su contestación y en las pruebas aportadas por las partes, en los supuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria, este Juzgado tiene a bien esgrimir si los mismos se han cumplido o no de manera concurrente.
En efecto, EL PRIMER REQUISITO consiste en probar el derecho de propiedad. De los autos aparece agregado a los folios que conformen el presente expediente el documento público que le acredita el derecho de propiedad a la parte demandante de autos, sobre el inmueble que pretende reivindicar el cual ya fue apreciado y valorado probatoriamente.
La parte demandada no probó quien para ellos era el verdadero propietario, y que entonces el Ciudadano FERMÍN GARCÍA NO TENÍA LA CUALIDAD PARA INTERPONER LA DEMANDA. En consecuencia este Juzgado debe desechar tal defensa, y tener como cierto que el demandante es el propietario del inmueble a reivindicar. Y así queda cumplido el primer requisito para que prospere la pretensión . Y ASÍ SE DECIDE.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA.
Con referencia al SEGUNDO REQUISITO, esto es, probar que el demandado detenta o posee la cosa que reivindica, de autos se desprende que de las mismas alegaciones de la representación judicial de la parte accionada, se desprende la existencia de este hecho, vale decir, que los demandados ocupan y poseen el inmueble en referencia.
Téngase en cuenta que la parte demandada al excepcionarse, afirmó:
o Que actualmente está ocupando ella el inmueble en su calidad de arrendataria del inmueble, y que éste le fue cedido por contrato verbal y a tiempo indeterminado desde el 10 de Enero de 2002, por el Ciudadano JUAN DE DIOS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.286.797, quien es el legítimo propietario del citado inmueble por haberlo obtenido mediante contrato de compra venta celebrada entre el demandante y él.
o Lo que significa que el demandante no es propietario del inmueble que pretende reivindicar y por lo tanto carece de legitimidad activa, y su demanda debe declararse no solo sin lugar, sino inadmisible.
o SEGUNDO: Que cuando ella tomó posesión del inmueble en calidad de arrendamiento, lo recibió de manos de la ciudadana HOLDA THAMARA GARCÍA PÉREZ, quien lo habitó por espacio de seis (6) años.
En consecuencia queda comprobado el segundo de los requisitos para que prospere la pretensión. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación al TERCER REQUISITO, esto es, la ausencia del derecho a poseer por parte del demandado, se evidencia de los autos que la accionada no demostró fehacientemente, es decir, no logró desvirtuar en el debate probatorio la pretensión de la parte actora, y muy específicamente este hecho, ya que no aportó a los autos alguna prueba no desvirtuable que enervara su derecho a poseer legítima o precariamente el inmueble en cuestión.
Pues al alegar que era “inquilina” bajo un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, éste no fue debidamente comprobado. Y ASI SE ESTABLECE.
En relación al CUARTO REQUISITO, esto es, que la cosa que detenta el demandado es la misma que reivindica el actor, ello quedó evidenciado en las pruebas aportadas al proceso y apreciadas en su justo valor probatorio que ambas partes – y así también quedo comprobado-, que el inmueble a reivindicar es el mismo que posee el demandado, esto es:
• Un inmueble constituido por un apartamento para habitación ubicado en la vereda 03, Bloque 01, distinguido con el número y letra 1-D, Urbanización Unidad Vecinal del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con pared del apartamento 1-B, SUR: Con pared del apartamento 1-C; ESTE: Con pared Este, Zona Verde, hoy día bienhechurías de MARÍA SAYAGO; OESTE: Con área de circulación Zona Verde, TECHO: Con piso del apartamento Nº 2-D, PISO: Con terreno propiedad de Inavi, el cual –señala – le pertenece según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio (antes Distrito) San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 30 de Octubre de 1991, anotado bajo el Nº 47, Tomo 13, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre.
Siendo que la parte demandante probó ser la propietaria del bien inmueble sobre el cual se solicitó su reivindicación, lo cual hizo mediante justo título como se dijo con anterioridad y probado que existe un inmueble susceptible de reivindicación el cual es ocupado ilegítimamente o sin derecho alguno por la Ciudadana HOLDA KARINA GARCÍA PÉREZ, y siendo que se trata del mismo inmueble, no resta otra obligación por parte de este órgano jurisdiccional que ordenar su reivindicación, declarando con Lugar la pretensión de la parte actora. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expresadas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Reivindicación interpuesta por FERMÍN GARCÍA MORENO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº 155.410, a través de sus APODERADOS Abogadas YUMMY COROMOTO SÁNCHEZ MANTILLA, NANCY MAGALY GRANADOS SANDOVAL, y YELITZA AUBE CASIQUE AYALA, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.248.291, V-5.664.808 y V-10.152.745, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.221, 75.806 y 53.167, en su orden, contra la Ciudadana HOLDA KARINA GARCÍA PÉREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.228.073.
SEGUNDO: En consecuencia se le reconoce el derecho al Ciudadano FERMÍN GARCÍA MORENO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº 155.410, para reivindicar el inmueble objeto de la pretensión, y por consiguiente este Tribunal ORDENA a HOLDA KARINA GARCÍA PÉREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.228.073. hacer entrega inmediata a la parte demandante FERMÍN GARCÍA MORENO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº 155.410, del inmueble objeto de Reivindicación descrito suficientemente en autos, que es de su propiedad.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En la ciudad de San Cristóbal, a los VEINTICUATRO (24º) días del mes de Noviembre de Dos Mil Ocho (2.008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.
LA SECRETARIA
ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.
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