REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 24 de noviembre de 2008.
I
En fecha 10 de noviembre de 2007, fue presentado por los cónyuges ALONSO BINICIO PERNIA UZCATEGUI y MARIA DE LOS ANGELES OSORIO DE PERNIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.211.953 y V-4.205.380, Licenciados en Educación, domiciliados en el Municipio Cárdenas del Estado Táchira, asistidos por el abogado JOSE GREGORIO MORENO ARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.000 escrito donde manifiestan que contrajeron matrimonio civil el día 08 de Diciembre de 1982, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira tal y como consta de acta de matrimonio N° 03-82, que en el tiempo que duró su unión conyugal no procrearon tres hijos, adquirieron bienes; y que han decidido de mutuo acuerdo separarse de cuerpos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil.
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2007, este Juzgado admitió la demanda y decretó la separación de cuerpos de los solicitantes.
Mediante escrito de fecha 27 de octubre de 2008 los ciudadanos ALONSO BINICIO PERNIA UZCATEGUI y MARIA DE LOS ANGELES OSORIO DE PERNIA, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos y bienes en DIVORCIO por haber transcurrido más de un (01) año de la declaración de Separación de Cuerpos y Bienes sin haber reconciliación en dicho lapso.
El artículo 131 del Código de Procedimiento Civil en su numeral dos, dispone:
“El Ministerio Público debe intervenir:
2° En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa”
Por cuanto en el referido artículo, se observa que se hace innecesaria la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público, Especializado en materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira por ser una solicitud de mutuo acuerdo.
II
El artículo 185 del Código Civil en su primera y segundo párrafo, dispone:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, encuentra esta Juzgadora que efectivamente ha transcurrido más de un (01) año de haberse decretado la Separación de Cuerpos, y ha sido solicitada de mutuo acuerdo la conversión en divorcio, no se encuentra ningún elemento del cual pueda inferirse que haya operado la reconciliación entre los cónyuges, por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la conversión de la Separación de Cuerpos en DIVORCIO de los ciudadanos
ALONSO BINICIO PERNIA UZCATEGUI y MARIA DE LOS ANGELES OSORIO DE PERNIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.211.953 y V-4.205.380 en su orden, domiciliados en la carrera 4, entre calles 11 y 12, N° 11-95, barrio Monseñor Briceño, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 184 y 185 del Código Civil, queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos por acto celebrado el día 08 de diciembre de 1982 por ante la Primera Autoridad Civil de Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira tal y como consta de acta de matrimonio N° 03-82.
- Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.
- Se acuerda remitir copias certificadas al Registrador Civil del Municipio San Cristóbal y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.
- Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticuatro días del mes de noviembre de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA
ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.
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