REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
198º y 149º
Visto el desistimiento de fecha 25 de noviembre de 2002 que corre a los folios 385 al 388 del presente expediente, celebrada entre los ciudadanos Lucrecia Abril de Rancel, LUCRECIA ABRIL DE RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 4.632.685, domiciliada en Rubio Aldea Bramón, Finca La China del Estado Táchira, debidamente asistida por el abogado en ejercicio José Manuel Medina Briceño quien era su co-apoderado junto al Abogado Ricardo Efraín Ramírez, ambos inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.158 y 24.808, y el ciudadano Jesús María Abril Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 1.532.140, domiciliado en Rubio Aldea Bramón, Finca La China del Estado Táchira, asistido por la abogada Doris Victoria Niño de Abreu, y los ciudadanos Fermín Uribe Sánchez, Elías Uribe, Julio Uribe Sánchez, Pablo José Ramírez Sánchez y maría Dilia Uribe Sánchez, debidamente asistidos por la abogada Dolores Gregoria Niño Casanova, y Dolores Gregoria Niño Casanova con el carácter de apoderada Judicial del Los ciudadanos Juan José Uribe Sánchez y Oscar Uribe, el cual señala, entre otras cosas:
Que desisten recíprocamente y de mutuo acuerdo de los procedimientos instaurados de Partición de Herencia.
Que renuncian recíprocamente a las costas y costos que se hubieren producido por ocasión de los presentes juicios.
Que Lucrecia Abril de Rangel y Jesús María Abril Sánchez, reconocen el carácter de herederos de Fermín Uribe Sánchez, Elías Uribe Rico, Julio Uribe Sánchez, Pablo José Ramírez Sánchez, maría Dilia Uribe Sánchez, Juan José Uribe Sánchez, Oscar Uribe, según sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 22 de febrero de 1996.
Que el acervo hereditario es la Finca denominada La China, compuesta de terrenos propios ubicada en Bramón, Rubio Estado Táchira y alinderado así: NORTE: Colinda con terrenos de Antonio Navarro y Adolfo Mora, separa mojones de piedra, SUR: y OESTE: Colinda con terrenos de Rodrigo Jácome, Leonidas Rico, Domingo y Rosario Fajardo y Secesión de Cerveleón Pinzón, separa callejones y mojones de piedra, y por el ESTE: colinda con propiedades de Teodolindo Buitrago, separa un callejón, la cual fue adquirida por la causante María Hermelinda Sánchez y Obdulio Abril Solano, conforme documento protocolizado en al oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Junín en fecha 21 de Diciembre de 1977, registrado en el Protocolo Primero, tomo segundo, bajo el N° 81, folios 154 al 155 de fecha 21 de Diciembre de 1977.
Que piden el levantamiento de las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesan sobre el inmueble y de la medida de Secuestro de fecha 18 de Octubre de 1995.
Que nombran como administrador de la Finca al co – heredero Jesús María Abril Sánchez, por un tiempo que no puede ser superior a tres años a partir de esa fecha, con el objeto de recuperarla para poder darla en venta o partirla según sea el caso entre los co – herederos.
Que la ciudadana Lucrecia Abril de Rangel y su familia, permanecerán en la casa que habitan dentro de la Finca y en los predios adyacentes a la casa y continuaran en dicha posesión hasta que la finca sea vendida o partida con plena libertad de acceso y tránsito.
Que los ciudadanos Fermín Uribe Sánchez, Elías Uribe Rico, Julio Uribe Sánchez, Pablo José Ramírez Sánchez, María Dilia Uribe Sánchez, se comprometieron a respetar, no perturbar, no agredir, a Lucrecia Abril de Rangel y su familia con el objeto de lograr la armonía y la recuperación de la Finca La China. Que así mismo la ciudadana Lucrecia Abril de Rangel se compromete a no agredir, perturbar y dejar trabajar al administrador de la Finca para lograr su recuperación el cual deberá rendir cuentas cada cuatro meses a sus co – herederos.
Que el administrador en el ejercicio de sus funciones jamás podrá accionar judicial y extra judicialmente a Lucrecia Abril de Rangel ni a su familia.
Que la ciudadana Lucrecia Abril se compromete a entregar totalmente desocupada la casa que es propiedad de la Finca al administrador en un plazo no mayor de sesenta días contados a partir de la presente fecha.
Por auto de fecha 28 de Noviembre de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, da por consumado el acto y procede como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada el desistimiento realizado por ciudadanos Lucrecia Abril de Rangel debidamente asistida por el abogado en ejercicio José Manuel Medina Briceño y el ciudadano Jesús María Abril Sánchez, asistido por la abogada Doris Victoria Niño de Abreu, y los ciudadanos Fermín Uribe Sánchez, Elías Uribe, Julio Uribe Sánchez, Pablo José Ramírez Sánchez y maría Dilia Uribe Sánchez, debidamente asistidos por la abogada Dolores Gregoria Niño Casanova, y Dolores Gregoria Niño Casanova con el carácter de apoderada Judicial del Los ciudadanos Juan José Uribe Sánchez y Oscar Uribe.
En escrito de fecha 23 de Abril de 2008 el ciudadano Jesús María Abril Sánchez, actuando en nombre y representación de sus hermanos Julio, Fermín, Elías, Pablo José y María Dilia Abril Sánchez, debidamente asistidos por el abogado José Agustín de la Vega Hernández, señalan:
Que es el caso que fecha 25 de Noviembre de 2002, suscribieron una transacción en los juicios que corrían por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual fue homologada en fecha 28 de Noviembre de 2008.
Que todos los herederos que el representa, han decidido vender el acervo hereditario, es decir, La Finca La China, pero es el caso que la co – heredera Lucrecia Abril de Rangel, se opone a dicha venta, y es por lo que recurren a su competente autoridad para que les autorice a gestionar la oferta de venta y materializarla si encontrasen un comprador que satisfaga el precio de la venta.
En diligencia de fecha 01 de Julio de 2008, el ciudadano Franklin Omar Rangel Abril, actuando en nombre y representación de la ciudadana Lucrecia Abril de Rangel, confiere poder apud acta a los abogados Maritza Rodrigo Alarcón, Rafael Antonio Gómez Abraham y Fernando Ramón Martínez Ramírez.
En diligencia de fecha 01 de Julio de 2008, el abogado Fernando Ramón Martínez Ramírez, con el carácter acreditado en autos, impugna la solicitud efectuada por el ciudadano Jesús María Abril, en razón de que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho.
En escrito de fecha 06 de Noviembre de 2008, los ciudadanos Elías Abril Sánchez y Fermín Abril Sánchez, debidamente asistidos por le abogado en ejercicio José Agustín de la Vega, presenta escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:
Primero: Que invoca el principio de la Comunidad de la Prueba, y que desde ya rechazan y constradicen aquellas que no les favorezcan. Que con esos elementos pretenden desvirtuar las pretensiones de la parte opositora ciudadana Lucrecia Abril Sánchez en el sentido de que se niega a vender la finca que les pertenece por el simple hecho que ella vive allí.
Segundo: que promueve el valor probatorio de la transacción de fecha 25 de Noviembre de 2002, debidamente homologada por el Tribunal donde entre otras cosas se dispuso que en caso de que se decida vender la ciudadana Lucrecia Abril Sánchez se obliga a desocupar la Finca objeto de herencia.
Que invocan el merito de lo favorable de lo preceptuado en el artículo 764 del Código de Procedimiento Civil.
Que ratifican la intención de vender la finca que forma parte de su acervo hereditario.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
DE la impugnación de la Solicitud:
En relación a la diligencia de fecha 01 de Julio de 2008, mediante la cual el abogado Fernando Ramón Martínez Ramírez, con el carácter acreditado en autos, impugna la solicitud efectuada por el ciudadano Jesús María Abril, en razón de que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, mencionando algunas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal considera que si bien está en lo cierto el referido Abogado, también es muy cierto que de la clara y evidente lectura del escrito fechado 23 de Abril de 2008, (folio 402), el solicitante aún cuando actúa a través de sus hermanos allí nombrados, lo hace asistido de Abogado (Léase JOSÉ AGUSTÍN DE LA VEGA HERNÁNDEZ).
También es cierto que la solicitud la hace JESUS MARÍA ABRIL SÁNCHEZ, en su propio nombre también, lo cual a todas luces no la hace de ninguna “impugnable” o inadmisible. En consecuencia se DESECHA ESTE ALEGATO Y PETICIÓN DEL ABOGADO Fernando Ramón Martínez Ramírez, quien por demás también asistió a un particular que viene en representación de otro, y nada objetó la otra parte. Y ASI SE ESTABLECE.
Luego, Vista la solicitud formulada por el Ciudadano JESUS MARÍA ABRIL SÁNCHEZ, quien promovió las siguientes pruebas para defender su posición de requerir autorización para vender:
Invocó el principio de la Comunidad de la Prueba, y que desde ya rechazan y constradicen aquellas que no les favorezcan. Que con esos elementos pretenden desvirtuar las pretensiones de la parte opositora ciudadana Lucrecia Abril Sánchez en el sentido de que se niega a vender la finca que les pertenece por el simple hecho que ella vive allí.
Segundo: que promueve el valor probatorio de la transacción de fecha 25 de Noviembre de 2002, debidamente homologada por el Tribunal donde entre otras cosas se dispuso que en caso de que se decida vender la ciudadana Lucrecia Abril Sánchez se obliga a desocupar la Finca objeto de herencia.
Que invocan el merito de lo favorable de lo preceptuado en el artículo 764 del Código de Procedimiento Civil. Este, por ser una norma legal, no es un medio de prueba, por tanto se desecha.
Que ratifican la intención de vender la finca que forma parte de su acervo hereditario.
El Tribunal al decidir observa que las mismas partes SE DIERON SU PROPIA SENTENCIA, por medio de una transacción, en los términos expuestos supra.
Obsérvese que el Código Civil, dispone que la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Por otra parte, el tribunal observa que las partes acordaron:
- Nombrar a Jesús María Abril Sánchez, por un tiempo que no puede ser superior a 3 años a partir de esa fecha, con el objeto de recuperarla para poder darla en venta o partirla, según sea el caso. Y además que LUCRECIA ABRIL DE RANGEL permanecería en ella hasta que la Finca sea vendida o partida.
De allí que no es este el Juzgado el que autoriza se venda per se, sino que debe haber un expreso consentimiento por la mayoría de los causahabientes que acuerde la venta o subasta del bien o su partición definitiva, tal y como lo pactaron (una de las dos solicitudes en concreto), para que el Tribunal con base en el principio Dispositivo, pueda proceder. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, el Código Civil dispone:
Artículo 1.070
Cada uno de los coherederos puede pedir en especie su parte de bienes muebles o
inmuebles de la herencia, sin embargo, si hubiere acreedores que hayan embargado los
muebles o que se opusieren a ello, o si la mayoría de los coherederos juzgare necesaria la venta para el pago de las deudas y cargas de la herencia, los muebles se venderán en
pública subasta. En todo caso el mueblaje y otros enseres de uso inmediato y personal del cónyuge del de cujus se considerarán como bienes propios de éste y no se incluirán en el acervo hereditario.
Artículo 1.071
Si los inmuebles no pueden dividirse cómodamente, se hará también su venta por subasta pública.
Cuando las partes sean todas mayores y consientan en ello, la venta podrá hacerse por las personas que designen. (Subrayado del tribunal).
Y por razón de que los hechos se encuentran enmarcados en el supuesto de hecho contemplado en el artículo 1.071 del Código Civil, la solicitud es procedente en Derecho. Con lo cual se otorga y cumple este Juzgado la garantía de la tutela Judicial efectiva. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todas las razones expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud realizada por Jesús María Abril Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.532.140, domiciliado en Rubio, Estado Táchira y hábil, actuando en nombre y representación de sus hermanos Julio, Fermín, Elías, Pablo José y María Dilia Abril Sánchez, titulares de las cédulas de Identidad Números V-2.886.315, V-169.732, V-1.537.418, V-1.553.040, V-1.537.405, respectivamente, según documento poder de fecha 28 de Junio de 2005; el cual quedó inserto bajo l Nº 09; Tomo 88 de los Libros de autenticaciones llevados por ante la notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, debidamente asistidos por el abogado José Agustín de la Vega Hernández, con base en el contenido expuesto en el Escrito de fecha 23 de Abril de 2008.
SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes son mayoría y en virtud de que han hecho la misma, para que la venta se haga si encontrasen un comprador que satisfaga el precio justo de la oferta que le realicen, de conformidad con lo dispuesto en la última parte del artículo 1.071 del Código Civil, SE AUTORIZA A LOS CIUDADANOS Jesús María Abril Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.532.140, domiciliado en Rubio, Estado Táchira y hábil, actuando en nombre y representación de sus hermanos Julio, Fermín, Elías, Pablo José y María Dilia Abril Sánchez, titulares de las cédulas de Identidad Números V-2.886.315, V-169.732, V-1.537.418, V-1.553.040, V-1.537.405, respectivamente, PARA QUE REALICEN LA VENTA por las personas que designen.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión sale fuera del lapso se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los VEINTISEIS (26) días del mes de NOVIEMBRE de dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.
LA SECRETARIA
ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.
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