JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, cuatro de Noviembre 2.008.
198º y 149º
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: JOSE LEÓN CHAPARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 1.907.142residenciado en Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados CARLOS FUENTES, CARLOS PERNIA, VÍCTOR MALDONADO Y JESUS USECHE, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 48.292, 58.431 89.899 y 129.390
DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Calle 4 entre carreras 1 y 2 N° 1 – 33, Sector Catedral, Municipio San Cristóbal – Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ DEL CARMEN CHAPARRO DE PULIDO, ALIX TERESA CHAPARRO QUIROZ, ALEJANDRO DIMAS CAPARRO QUIROZ, LUZ MARINA CHAPARRO QUIROZ, MARÍA ANTONIA CHAPARRO QUIROZ Y ROSA ELENA DEL CARMEN NOGUERA QUIROZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V – 5.664.451, V – 9.228.824, V – 9.224.093, V 10.167.334, V 10.167.346 y V 12.973.596.
MOTIVO: PARTICIÓN
EXPEDIENTE: CIVIL 7863 / 2.008. (Solicitud de Medida).
I
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda recibido por distribución e intentado por el abogado CARLOS FUENTES, en su carácter de co - apoderado judicial del ciudadano JOSE LEÓN CHAPARRO, contra los ciudadanos JOSÉ DEL CARMEN CHAPARRO DE PULIDO, ALIX TERESA CHAPARRO QUIROZ, ALEJANDRO DIMAS CAPARRO QUIROZ, LUZ MARINA CHAPARRO QUIROZ, MARÍA ANTONIA CHAPARRO QUIROZ Y ROSA ELENA DEL CARMEN NOGUERA QUIROZ por Partición. Alegando para la solicitud de medida cautelar lo siguiente:
“Por cuanto los ciudadanos JOSE LEÓN CHAPARRO, contra los ciudadanos JOSÉ DEL CARMEN CHAPARRO DE PULIDO, ALIX TERESA CHAPARRO QUIROZ, ALEJANDRO DIMAS CAPARRO QUIROZ, LUZ MARINA CHAPARRO QUIROZ, MARÍA ANTONIA CHAPARRO QUIROZ Y ROSA ELENA DEL CARMEN NOGUERA QUIROZ, gozan de la plena disposición del derecho de propiedad de su cuota parte de los derechos y acciones que le corresponden sobre los inmuebles en cuestión a tenor de lo dispuesto en el articulo 765 del Código Civil y por consiguiente es actual e inminente el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo que eventualmente se produzca en este proceso a fin de garantizar las resultas del presente juicio, es por lo que pedimos respetuosamente a Usted ciudadano Juez, en conformidad con los artículos 585, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil, decrete MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, los derechos y acciones sobre los inmuebles en cuestión una vez sea registrado el mencionado instrumento. ”
Por auto de fecha 31 de marzo de 2.008, se admitió la demanda y se ordeno abrir cuaderno de medidas.
El tribunal para decidir observa:
Acogiendo sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 18/1172004, Sala Constitucional en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:
…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: …
Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).
En ese sentido, Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación …”.
Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció: “… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.
Igualmente, la sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro. “ … Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.
Ahora bien, esta Juzgadora acogiendo el criterio plasmado en las Sentencias anteriormente mencionadas observa:
Presenta la parte demandante copia simple del acta de defunción N° 497, perteneciente a la ciudadana Ana Josefa Del Carmen Quiroz de Chaparro, de la cual se desprende que era casada con el ciudadano José León Chaparro (demandante) y que dejo seis hijos nombrados: José León Chaparro, José Del Carmen Chaparro De Pulido, Alix Teresa Chaparro Quiroz, Alejandro Dimas Caparro Quiroz, Luz Marina Chaparro Quiroz, María Antonia Chaparro Quiroz y Rosa Elena Del Carmen Noguera Quiroz, acta a la cual este Juzgado le da el valor probatorio establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
También presenta la parte solicitante copia simple del documento por medio del cual el ciudadano Maurilio Roa, declara que le vende a la ciudadana Ana Josefa del Carmen de Chaparro, hoy causante de las partes, un lote de terreno con una casa para habitación ubicada en el Municipio Sucre, documento registrado bajo el N° 10, folios 13 y 14, protocolo primero, tomo I, tercer trimestre de fecha 20 de Julio de 1977, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre, y que será valorado de conformidad con lo señalado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
También presente la parte solicitante, copia certificada de la planilla sucesoral N° 1314, perteneciente a la ciudadana Ana Josefa del Carmen Quiroz de Chaparro, de la cual se presume que los herederos de la mencionada ciudadana son: José León Chaparro Rojas, José del Carmen Chaparro Quiroz, Alix Teresa Chaparro Pulido, Alejandro Dimas Chaparro Quiroz, Luz Marina Chaparro Quiroz, María Antonia Chaparro Quiroz y Rosa Elena del Carmen Noguera Quiroz, la cual será valorada de conformidad con lo señalado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser la misma un documento administrativo.
En el mismo orden de ideas, presenta la parte demandante copia simple del acta de matrimonio N° 05, de fecha 06 de Marzo de 1959, del matrimonio celebrado entre la ciudadana Ana Josefa del Carmen Quiroz y el ciudadano José León Chaparro Rojas, acta a la cual este Juzgado le da el valor probatorio establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De las documentales anteriormente analizadas se puede presumir el buen derecho que reclama el demandante, como co – heredero y esposo de la ciudadana Ana Josefa del Carmen Quiroz de Chaparro.
Ahora bien, se observa, que en fecha 10 de Abril de 2008 este Juzgado concedió ocho (8) días de despacho a la parte demandante, a fin de que consignaran a los efectos de providenciar sobre la medida los documentos originales de propiedad de los inmuebles sobre los cuales solicitan que recaiga la medida, y estando estos ocho (8) días ya vencidos, sin que la parte demandante consignara lo solicitado, en consecuencia debe este Juzgado forzosamente declarar SIN LUGAR, la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, pues no puede el tribunal con las documentales presentadas en autos, establecer una presunción acerca de la propiedad de las cuotas hereditarias (presuntas), que hubiera de tener los demandados y en consecuencia no puede establecer el Periculum in Mora . Y ASI SE DECIDE.-
II
DISPOSITIVO
En mérito de los precedentes razonamientos este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
UNICO: SIN LUGAR LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por el ciudadano JOSE LEÓN CHAPARRO
PÚBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los cuatro (4) días del mes de Noviembre de 2008. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.
LA SECRETARIA
ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS.
|