Se inició el presente Asunto por la demanda de Intimación de Honorarios profesionales que los abogados JUAN AGUSTIN RAMÍREZ y NORMA ALEJANDRA BERMUDEZ, obrando en su propio nombre y en nombre de la abogada JULIMAR SANGUINO, incoaron en contra de la Sociedad Mercantil EXPRESOS OCCIDENTE C.A, en ocasión de la defensa que le prestaron a la prenombrada empresa en virtud de la demanda interpuesta contra la misma por el ciudadano Wilson Becerra, en el expediente signado con el N°. SP01-L-2007-001105.

En fecha 29 de septiembre de 2008, este Tribunal de Juicio Admitió la demanda por cobro de honorarios profesionales interpuesta por los Abogados JUAN AGUSTIN RAMÍREZ, JULIMAR SANGUINO PEREZ y NORMA ALEJANDRA BERMUDEZ, contra la Sociedad Mercantil EXPRESOS OCCIDENTE C.A, y en consecuencia Decretó la Intimación de la empresa antes mencionada con el fin de que pague a los intimantes la cantidad de Bs. F. 28.728,75; posteriormente en fecha 12 de noviembre de 2008, la parte demandada presentó su Escrito de Oposición al Decreto de Intimación dictado por este Tribunal y se opuso al derecho a cobrar honorarios por los Abogados intimantes, reservándose el derecho oportuno a ejercer la Retasa de conformidad con el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados.

En fecha 13 de noviembre de 2008, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se pronunció respecto al escrito presentado por la parte demandada en fecha 12 de noviembre de 2008, ordenando la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, presentando ambas partes sus escritos de Promoción de Pruebas.

Así pues, vencido como se encuentra el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, se pasa a decidir la presente Causa en los siguientes términos:

- II-

En términos generales la parte actora plantea en su demanda lo siguiente:

Que en el mes de diciembre de 2007, se les encomendó por parte de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil EXPRESOS OCCIDENTE C.A, la representación de dicha Empresa en la demanda laboral que había sido interpuesta en su contra por el ciudadano Wilson Becerra.

Que en consecuencia en enero de 2008, acudieron ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fin de dar asistencia jurídica y defensa técnica a la demandada en relación a la demanda antes mencionada y en tal sentido pasa a enunciar detalladamente las actuaciones por ellos realizadas en Primera Instancia tanto ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial y ante este Tribunal de Juicio del Trabajo.

Seguidamente indican que de dichas actuaciones se refleja el servicio prestado con profesionalismo y dedicación, lo cual se evidencia de las resultas del proceso, situación esta por la cual les sorprendió que la demandada le solicitara la renuncia de los poderes que le habían conferido, negándose la demandada a realizar cualquier pago al respecto, bajo el argumento de haber abonado la cantidad de Bs. F. 17.771,25, cantidad esta, que reconocen como recibida, mas no liberatoria del compromiso de pago de los emolumentos profesionales a los que se hicieron acreedores.

Que en base a todo lo antes expuestos, teniendo en cuenta sus servicios profesionales prestados en la causa signada con el N°. SP01-L-2007-001105, los cuales ascienden a la cantidad de Bs. F. 46.500,00, habiendo percibido la cantidad de Bs. F. 17.771,25; estiman que existe a su favor la cantidad de Bs. F. 28.728,75; indicando que dichos montos en Bolívares causados como honorarios profesionales, han sido fijados prudencial y objetivamente, tomando en cuenta la experiencia, preparación académica y desempeño en el foro jurídico, así como la complejidad del caso y los resultados obtenidos.

Por su parte la Representación Judicial de la Empresa demandada en su escrito de oposición a la intimación, alegó:

Que se oponen formalmente al decreto de Intimación dictado por este Tribunal y que se oponen al derecho a cobrar honorarios por los abogados intimantes, en el cual se intima a la empresa ya identificada a cancelar por honorarios profesionales la cantidad de Bs. F. 28.728,75, a los Abogados JUAN AGUSTIN RAMÍREZ, JULIMAR SANGUINO PEREZ y NORMA ALEJANDRA BERMUDEZ; indicando al respecto que los mismos son totalmente infundados, ya que tal y como expresamente lo confiesan en su propio libelo ya fueron cancelados sus honorarios por la suma de Bs. F. 17.771,25, cantidad esta estimada por los propios demandantes como honorarios por el caso al cual hacen referencia en su libelo de demanda.

Por otra parte indican que es infundada la pretensión de los demandantes en cobrar dichos honorarios no solo por que ya fueron pagados, sino en virtud que el Abogado JUAN AGUSTIN RAMÍREZ, prestaba servicios profesionales a la demandada en forma continua como asesor laboral, causando una remuneración mensual en virtud de tener un poder judicial permanente desde el año 2002.

Manifiestan que las estimaciones realizadas en el escrito de demanda por parte de los abogados no se encuentran ajustados a un criterio sano y lógico, siendo a su parecer exorbitantes, indicando además que los mismos son improcedentes y que resulta un abuso pretender percibir nuevamente honorarios por actuaciones ya cobradas por ellos; en tal sentido proceden a rechazar detalladamente todos los montos reclamados por los intimantes por cada una de las actuaciones por ellos señaladas, y por tanto en virtud de todo lo anteriormente expuesto niegan que la demandada le adeude a los abogados Intimantes la cantidad total de Bs. F. 28.728,75. Finalmente indican que en el supuesto negado que por sentencia definitiva se declarara el derecho de los abogados demandantes a cobrar honorarios profesionales, se reservan el derecho oportuno a ejercer la retasa de conformidad con el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

- Mérito Favorable de los Autos de la causa principal signada con el N°. SP01-L-2007-1105; a este particular no se le otorga valor probatorio por cuanto no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, incluso sin alegación de la parte.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

- La Confesión en la que incurren los demandantes, no es un medio de prueba susceptible de admisión, sino un punto de análisis que el Juez debe tener en cuenta al momento de tomar su decisión, motivo por el cual el Tribunal no se pronuncia al respecto.

- Pruebas Documentales:
* Factura N°. 00499, de fecha 02 de mayo de 2008 y comprobante de egreso N°. 023504, anexos marcados B. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
* Facturas y comprobantes de egresos, de diversas fechas comprendidas entre los años 2007 y 2008, anexos marcados con letra C. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Prueba de Informes:
* Al Banco Sofitasa, Banco Universal, específicamente en su oficina principal, ubicada en la Séptima Avenida, San Cristóbal, Estado Táchira.
* A Banfoandes, Banco Universal, específicamente en su oficina principal, ubicada en la Quinta Avenida, San Cristóbal, Estado Táchira.
Los mismos no fueron admitidos por este Tribunal por no existir oportunidad para evacuar dichos informes, en virtud que los mismos fueron promovidos el último día del lapso de la articulación probatoria.

- Testimoniales: de los ciudadanos:
- Maya Josefina Rivas, venezolana, cedula de identidad N° V– 13.113.736.
- Eustoquio Ramón Díaz, venezolano, cedula de identidad N° V– 2.909.023.
- Gerardo Sánchez, venezolano, cedula de identidad N° V– 9.128.109.
- Roberto Gabriel Muñoz, venezolano, cedula de identidad N° V– 14.418.425.
Dichos testigos no fueron admitidos, en virtud de no haber oportunidad para evacuarlos, por cuanto los mismos fueron promovidos el último día del lapso de la articulación probatoria.

Ahora bien, por todo lo anteriormente expuesto se observa que de autos se evidencian las actuaciones de los Abogados Intimantes en la causa principal signada con el N°. SP01-L-2007-1105, las cuales fueron señaladas por los mismos en su demanda de cobro de honorarios profesionales, por lo que teniendo en cuenta los parámetros como fueron fijados los honorarios y al no haber sido demostrado el pago total de los mismos por parte de la demandada, limitándose la misma a señalar que la pretensión de los demandantes en cobrar dichos honorarios es infundada, no solo por que ya fueron pagados, sino en virtud de que el Abogado JUAN AGUSTIN RAMÍREZ, prestaba servicios profesionales a la demandada en forma continua como asesor laboral, además que las estimaciones realizadas en el escrito de demanda por parte de los Abogados no se encuentran ajustados a un criterio sano y lógico; este Tribunal considera a lugar la pretensión libelar y estima que la misma deberá ser objeto de retasa de Ley. Por tanto una vez que el presente fallo quede definitivamente firme, el Tribunal dictara un Auto mediante el cual se fije fecha y hora para el nombramiento de los Retasadores.

- III -

En base a todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Con Lugar la Intimación de Honorarios Profesionales interpuesta por los Abogados JUAN AGUSTIN RAMÍREZ, JULIMAR SANGUINO PEREZ y NORMA ALEJANDRA BERMUDEZ, contra la Sociedad Mercantil EXPRESOS OCCIDENTE C.A. SEGUNDO: Procedente el Cobro de Honorarios Profesionales por las actuaciones realizadas por los mencionados profesionales del derecho, las cuales se encuentran especificadas en las actas del expediente. TERCERO: Procedente la Indexación que se calculara de conformidad con la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de la admisión y hasta la materialización del fallo.

Notifíquese a las partes de la presente sentencia.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada para el Archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 27 días del mes de noviembre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.



El Juez Titular de Juicio

Dr. Walter Celis Castillo.
La Secretaria

Abg. Nory Gotera.