REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 17 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2008-000317
ASUNTO : WP01-D-2008-000317

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 14 de Noviembre de 2008, para oír al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Debidamente asistido por la Defensora Pública Dra. Yamilet Contreras, en la cual, la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. MARYURI TORRES, solicito se acuerde la medida cautelar Sustitutiva de libertad previsto en el artículo 582 literales B y C, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de garantizar la presencia del imputado a los demás actos del proceso y dado que resta diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece los artículos 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputado como ROBO GENERICO, previsto y sancionados en los artículos 457 del Código Penal.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “presentó en este acto para ser oído a el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien en el día de ayer siendo las 2:40 horas de la tarde, en las inmediaciones de Caribe de la Parroquia Caraballeda del estado Vargas, frente al local comercial de comidas rápida WENDY, fue aprehendido el adolescente antes mencionado, por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional, por cuanto el mismo fue señalado por la ciudadana Lolimar Del Carmen Orozco, de que el mismo, insinuaba tener un arma oculta debajo de la franela y bajo de amenaza la despojo de una cartera maraca QQBEAR, contentivo en sus interior de objetos y documentos personales, siendo testigos de los hechos los ciudadanos Johana Edelis Ruiz Navas y Samuel Antonio Coiman, y a quién previa revisión corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del COPP, se le incautó la cartera antes descrita y la cual fue reconocida por la victima, como de su propiedad; es por lo que considera el Ministerio Público que pudiéramos estar en presencia de la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, y visto que aun faltan elementos que recabar en la investigación pido se siga el conocimiento de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se acuerden medidas cautelares contenidas en los literales B y C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Asimismo, se hace del conocimiento al adolescente imputado que el Ministerio Público es el Órgano encargo de la Investigación Penal, y que siendo la oportunidad para que solicita desde el inicio de la investigación la practica de cualquier diligencia que permita su mejor derecho de la defensa, conforme a lo establecido en el 654 de la Ley Especial y por último esta Representación Fiscal se obliga a agotar la vía conciliatoria conforme a lo establecido en el artículo 564 de la mencionada Ley. Igualmente solicito copia de la presente acta, es todo”.

De seguidas se le cede la palabra al Defensa Publica, quien expuso: “Oída la exposición del representante del Ministerio Público y de la revisión de las actas de las actuaciones policiales esta defensa discrepa a todo evento de la precalificación dada por el Ministerio Público, porque se evidencia de las actas de entrevistas tomadas a los supuesta testigo, ciudadano Samuel Coiman, quien manifiesta entre otra cosa, que me encontré a una señora que gritaba que le había arrebatado la cartera por un lado y por otro lado, la supuesta testigo Johana Edelis Ruiz, manifiesta entre otras cosas cuando vi que un tipo le quito un bolso a una muchacha……., y salió corriendo …, es por tal motivo que considera esta defensora que el tipo Penal que pudiera encuadrar fuera el de Robo Arrebaton, y por cuanto faltas diligencias que practicar solicito que el presente procediendo se siga por el procediendo ordinario y se le otorgue una medida cautelar de presentación. Asimismo, solicito copia de la presente acta y de las actas policiales. Es todo”.

.Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece del artículo 457 del Código penal, así como el artículo 582 literales B y C, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, y que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que no merece sanción privación de libertad, atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado adolescente, por los hechos suscitado en fecha 13 de Noviembre de 2008, y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, cuando siendo las 2:40 horas de la tarde, en las inmediaciones de Caribe de la Parroquia Caraballeda del estado Vargas, frente al local comercial de comidas rápida WENDY, fue aprehendido el adolescente antes mencionado, por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional, por cuanto el mismo fue señalado por la ciudadana Lolimar Del Carmen Orozco, de que el mismo, insinuaba tener un arma oculta debajo de la franela y bajo de amenaza la despojo de una cartera maraca QQBEAR, contentivo en sus interior de objetos y documentos personales, siendo testigos de los hechos los ciudadanos Johana Edelis Ruiz Navas y Samuel Antonio Coiman, y a quién previa revisión corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del COPP, se le incautó la cartera antes descrita y la cual fue reconocida por la victima, aunado a ello la declaración de los testigos ciudadanos Johana Edelis Ruiz Navas y Samuel Antonio Coiman, constituyen elementos suficientes de convicción para presumir que el adolescente Imputado puede ser autor o participe de los hechos antes narrados .

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en los artículos 628, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír al Imputado, declarar con lugar la solicitud de la representación Fiscal y acordar medidas cautelar sustitutivas a la privación de libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, previstas en el articulo 582 ordinales “ B y C ” de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente que consisten en: 1)”B” someterse al Cuidado y Vigilancia de su Representante Legal y 2) “C” obligación de presentarse cada Quince (15) días ante la Oficina de Atención Ambulatoria del Adolescente no Privado de Libertad, debiendo consignar 2 copia fotostática de la cedula de identidad y una foto tamaño carnet. El fundamento de las medidas menos gravosas impuestas en este acto además de la norma ut supra invocada está contenido en la Convención de los Derechos de los derechos del Niño, en el artículo 37 inciso b). Así como lo consagrado en el Instrumento Internacional de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas Para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), en su disposición 13.2. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara Con Lugar la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Publico, por la presunta comisión del delito ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: En cuanto a las medidas cautelares Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público, por lo que se acuerda imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las medidas cautelares menos Gravosas previstas en el artículo 582 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en: B) Someterse bajo el cuidado, vigilancia y supervisión de su representante Legal y C) Presentarse por ante la Unidad de Libertad Asistida Quince (15) días El fundamento de las medidas menos gravosas impuestas en este acto además de la norma ut supra invocada está contenido en la Convención de los Derechos de los derechos del Niño, en el artículo 37 inciso b). Así como lo consagrado en el Instrumento Internacional de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas Para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), en su disposición 13.2 CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008).
EL JUEZ DE CONTROL

ABG. JESUS ALBERTO BLANCO

LA SECRETARIA,

ABG. ODALIS MARÌN MAITAN