REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 25 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2008-000250
ASUNTO : WP01-D-2008-000250

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

DE LAS PARTES

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. JESUS ALBERTO BLANCO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO. Abg. BLANCA GUEVARA.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. YAMILET CONTRERAS
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.
SECRETARIA: Abg. ODALIS MARIN MAITAN.

Por cuanto este tribunal en fecha Veinte (20) de Noviembre de 2008, realizó la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Publica Penal. Asimismo, se encuentra presente la ciudadana Marleny Del Valle Marín, titular de la cédula de Identidad Nº V-6.465.519, quien estuvo debidamente asistido por la defensora Pública Abg. YAMILET CONTRERAS, ello de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, dado la acusación interpuesta en fecha 31 de Octubre de 2008, por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público Especializado en Materia de responsabilidad penal de Adolescente Abg. BLANCA GUEVARA, por la comisión del delito precalificado por dicha representación fiscal como constitutivo del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal. Audiencia en la cual el acusado una vez que se le explico de manera clara, sencilla y educativa los hechos por los cuales fue acusado, así como, el derecho que tiene a declarar lo que considere en su defensa libre de juramento y en caso de no hacerlo está amparado por el precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia, lo cual no será tomado en su contra; y al mismo tiempo, se le explicó de las garantías fundamentales tales como la dignidad, el derecho a ser oído, juicio educativo, confidencialidad, presunción de inocencia, establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, el adolescente manifestó su voluntad de admitir los hechos. Por lo cual el Tribunal se acogió al lapso previsto en el artículo 605 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, por lo que en esta fecha procede a dictar sentencia conforme al procedimiento pautado en el artículo 583 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo pautado en el literal f del artículo 578 ejusdem, en los términos que a continuación se exponen:
CAPITULO I
EL HECHO OBJETO DEL PROCESO
HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA

El representante del ministerio público Abg. BLANCA GUEVARA, al momento de explanar la acusación fiscal señalo:“Atendiendo a lo establecido en el artículo 326 en su numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y articulo 570 literal “a” ibídem; procedo a relacionar de manera clara, precisa y circunstanciada el hecho que se le atribuye al imputado :De las actas procesales se evidencia que en fecha 18 de Agosto de 2008 siendo aproximadamente las 09Ñ40 horas de la noche mementos cuando los funcionarios oficiales PEÑA HENRY y MEZA JUAN adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, se encontraban realizando un recorrido preventivo a la altura de la maternidad específicamente en la parada de autobuses, Parroquia Macuto, observaron a uno ciudadanos entre ellos al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, procediendo a darles la voz de alto, practicando su retención preventiva, y al practicarles la revisión corporal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le incautaron al adolescente imputado dentro de un bolso tipo morral que tenía colgado en su espalda un arma de fuego tipo revolver marca Smith wesson, calibre 357 magnum, serial CBB1861. Siendo testigo un ciudadano identificado como Villafranca Hernández José Luis. Una vez concluida la investigación esta Representación Fiscal ha considerado que el resultado por ella arrojado proporciona fundamento serio para presentar acusación, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 326 en su numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. En tal sentido, esta Representación Fiscal, con el respeto que usted se merece, se permite indicarle que luego de vistas y analizadas como han sido las Actas Procesales, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan son los siguientes: 1.- Acta policial de fecha 18/08/2008, suscrita por los funcionarios Oficiales PEÑA HENRY y MEZA JUAN, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quienes practicaron la aprehensión de manera flagrante al adolescente hoy acusado IDENTIDAD OMITIDA, quien portaba un bolso tipo morral, contentivo en su interior de un (1) arma de fuego tipo revolver, marca Smith wesson, calibre 357 magnum, serial CBB1861.
2.- Acta de entrevista de fecha 18/08/2008, tomada al ciudadano VILLAFRANCA HERNANDEZ JOSÉ LUIS, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Vargas. Elemento de convicción necesario por ser el ciudadano quien fungió como testigo de la aprehensión e incautación del arma de fuego que tenía el adolescente hoy acusado dentro de un morral. 3.-Resultado de Reconocimiento Legal, signado bajo el N° 9700-055-390 de fecha 05/09/08, practicado por el Experto FRANCISCO PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Vargas, a un (1) bolso, tipo morral. Elemento de convicción necesario a los fines de dejar constancia de la existencia y características del morral que tenía consigo el adolescente imputado al momento de su aprehensión contentivo en su interior de un arma de fuego tipo revolver. 4.- Resultado de experticia Balística N° 9700-055-12758 de fecha 21/10/2008 practicado por los expertos Melvi Guillen y Joana Sulbaran, adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (1) arma de fuego tipo revolver, marca Smith wesson, calibre 357 magnum, serial CBB1861.Elemento de convicción necesario a los fines de dejar constancia de las características del arma de fuego incautada al adolescente hoy acusado. De conformidad con lo establecido en el artículo 326 en su numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y articulo 570 literales “d y e” ibídem; a juicio de este representación fiscal, los hechos narrados y perpetrados por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, encuadra dentro de las previsiones a que se contrae el articulo 277 del Código Penal que tipifica el tipo delictivo de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, ya que al adolescente hoy acusado portaba un bolso tipo morral contentivo de un ama de fuego tipo revolver. La investigación ha demostrado, plenamente el tipo penal antes señalado, conforme a los elementos de convicción suficientemente claros existentes en el presente escrito de acusación, que devienen desde la aprehensión en flagrante delito del adolescente imputado, de la revisión que le fue realizada por los funcionarios al bolso tipo morral que el hoy acusado portaba, así como del acta de entrevista tomada al testigo presencial e imparcial del hecho objeto del presente caso. En este sentido, no queda la menor duda, que con todos los elementos de convicción ya analizados en el presente escrito de acusación, juntos a las evidencias que existen en autos y adminiculados con los hechos de la causa, inculpan acertadamente al referido imputado en la comisión o perpetración del ilícito penal aquí atribuido por el Ministerio Publico. En cuanto a la calificación jurídica alternativa, este Representante considera que no existe otra figura donde pudiera encuadrar la conducta desplegada por el adolescente. Esta Representación Fiscal de acuerdo a lo establecido en los artículos 570 literales “c y h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el articulo 326 en su numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación expresa del artículo 537 de la Ley Especial, hace el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentaran en el juicio oral y reservado, por ser considerados pertinentes y necesarios a los fines de probar fehacientemente la responsabilidad penal del imputado en la perpetración del hecho punible aquí atribuido, en los siguientes términos: 1.- PRUEBAS TESTIMONIALES Y DE EXPERTOS. A los fines de que rinda sus declaraciones, del conocimiento que sobre la presente causa tienen, promuevo y hago valer los siguientes testimoniales para ser incorporados al Juicio conforme el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A.- EXPERTOS: 1.-Declaración del Experto, FRANCISCO PEREZ, adscrito a la Sub- Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifique el contenido de la Experticia Reconocimiento Legal N° 9700-055-390 de fecha 05/09/2008, practicado a: Un (01) bolso tipo morral, el cual fue incautado en el procedimiento, cuya deposición se considera pertinente por ser la persona que practico la referida experticia y necesaria a los fines de dejar constancia de la existencia, condiciones y características del bolso incautado al adolescente imputado contentivo en su interior de un arma de fuego tipo revolver. 2.-Declaración de los Expertos, MELVI GUILLEN y JOANA SULBARAN, adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifique el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-055-12758 de fecha 21/10/2008, practicado a: un (1) arma de fuego, tipo REVOLVER, marca Smith wesson, calibre 357 magnum, serial CBB186, la cual estaba dentro del bolso tipo morral que cargada el adolescente hoy acusado. B.- TESTIGO: La eficacia de los testigos que se presentan, son necesarios y pertinentes ya que deben de ser escuchados, y se hace necesario que sean conocidos para deponer todo cuanto saben del hecho punible ocurrido. 1.- Declaración del ciudadano VILLAFRANCA HERNANDEZ JOSÉ LUIS, titular de la cedula de identidad N° V-6.292.694, residenciado en: SECTOR NUEVO MUNDO, El teleférico, Parroquia Macuto, Estado Vargas, teléfono 0416-8178721, es necesaria y pertinente su deposición por ser testigo presencial de los hechos antes narrados, y tener pleno conocimiento de los mismos. C.- FUNCIONARIOS ACTUANTES: 1.- Declaración de los funcionarios Oficiales PEÑA HENRY y MEZA JUAN, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quienes practicaron la aprehensión de manera flagrante del adolescente imputado, por lo que se pretende probar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a aprehensión del imputado de autos. 2.- PRUEBAS DOCUMENTALES: De conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sean incorporadas al juicio para su lectura las presentes documentales, a fin de que sean apreciadas por el juzgador según su libre convicción, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, haciendo un juicio libre pero razonado obteniendo de este modo una sentencia justa, todo de conformidad con los artículos 22 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, contenidas en las siguientes: 1.- Resultado de Reconocimiento Legal, signado bajo el N° 9700-055-390 de fecha 05/09/2008, practicado por el Experto Francisco Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Vargas, a un (1) bolso, el cual cargada el adolescente hoy acusado. 2.- Resultado de experticia Balística N° 9700-055-12758 de fecha 21/10/2008, practicado por los expertos Melvi Guillen y Joana Sulbaran, adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a un (1) arma de fuego, REVOLVER, marca smith wesson, calibre 357 magnum, serial CBB186, la cual estaba dentro del bolso tipo morral que cargada el adolescente hoy acusado. En virtud de lo antes expuesto, ciudadana Juez muy respetuosamente solicito: 1.- La ADMISION total de ACUSACION presentada contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, suficientemente identificado ut-supra, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano. 2.- La ADMISION total de las pruebas ofrecidas en el presente escrito, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para demostrar los hechos en el Juicio Oral y Reservado, y se ordene en consecuencia el enjuiciamiento del adolescente imputado. 3.- En cuanto a las medidas cautelares a imponer para asegurar la comparecencia del acusado a las demás etapas del proceso, pido se ratifique las medidas cautelares sustitutivas previstas en los literales “b, y c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dictada en fecha 19/08/08, por ante este digno Tribunal. 4.- Finalmente esta representante fiscal, vista la calificación jurídica dada a los hechos, solicito se le imponga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en el presente escrito, las sanciones de Libertad Asistida, Servicios a la Comunidad e Imposición de Reglas de Conducta, entre las cuales deberá: 1.- No portar ningún tipo de arma de fuego o armas blancas, o objeto alguno que simule serlo; 2.- Integrarse al sistema educativo y laboral, a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica y 3.- Presentarse ante el ente que tenga a bien designar el Tribunal de Ejecución. Todas las sanciones a cumplir de manera simultánea y por el lapso de dos (2) años en lo relativo a Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620, literales b, y d; 626, 624 y 622, Parágrafo Primero, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

HECHOS ALEGADOS POR EL ACUSADO.

Durante el curso de la audiencia se le preguntó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si entendió la acusación formulada por la representación Fiscal, quien respondió positivamente.

ALEGATOS DE LA DEFENSA.

La defensa expreso en su deposición los siguientes alegatos: Oída La exposición del Ministerio Público esta defensa observa, que no se dan los extremos previstos en el artículo 326 de nuestra ley adjetiva por remisión expresa del articulo 537 de nuestra ley especial, toda vez que no existe fundados elementos de convicción, para demostrar en juicio oral y reservado que en el joven adolescente incurrió en le delito calificado, toda vez que el supuesto testigo no vio la revisión corporal, sino escucho, no pudiendo corroborar el dicho policial, es por lo que considera que no cumple con los requisitos exigidos en el mencionado artículo en su numeral 3, por lo que solicito el sobreseimiento de la causa por cuanto no existe un vinculo de causalidad, en caso de ser admitida la acusación, solicito que se le mantengan las medidas cautelares previstos en el artículo 582 de LOPNA. Solicito que se le practique las evaluaciones clínicas. Solicito copia de la presente acta. Es todo.”

DETERMINACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS
Resulto plenamente acreditado el hecho imputado por el Ministerio Publico, el cual fue antes narrado en el Capítulo I, por lo que a los efectos de esta sentencia se tiene aquí por reproducido.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Resulta plenamente demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Publico, en virtud de la manifestación del acusado, admitió tales hechos en forma libre y espontánea, debidamente asistido de abogado e informado de las consecuencias de tal acto; renunciando de esta manera, en este caso concreto, a la garantía de la celebración de un juicio oral y a la posibilidad de contradecir los alegatos y pruebas propuestos por la representación fiscal. El tribunal califica los hechos como constitutivo de los delitos OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en virtud de que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fecha 18 de Agosto de 2008, siendo aproximadamente las 09Ñ40 horas de la noche mementos cuando los funcionarios oficiales PEÑA HENRY y MEZA JUAN adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, se encontraban realizando un recorrido preventivo a la altura de la maternidad específicamente en la parada de autobuses, Parroquia Macuto, observaron a uno ciudadanos entre ellos al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, procediendo a darles la voz de alto, practicando su retención preventiva, y al practicarles la revisión corporal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le incautaron al adolescente imputado dentro de un bolso tipo morral que tenía colgado en su espalda un arma de fuego tipo revolver marca Smith wesson, calibre 357 magnum, serial CBB1861. Siendo testigo un ciudadano identificado como Villafranca Hernández José Luis.

SANCION APLICABLE

En la oportunidad de solicitar el enjuiciamiento del acusado, durante el curso de la audiencia preliminar, la fiscal solicito se le impusieran al acusado IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, entre las cuales deberá: 1.- No portar ningún tipo de arma de fuego u objeto que simule serlo, así como ningún tipo de armas blancas; 2.- Integrarse al sistema educativo y laboral, a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica y 3.- Presentarse ante el ente que tenga a bien designar el Tribunal de Ejecución; 4.-No consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Todas las sanciones a cumplir de manera simultánea y por el lapso de Un (1) año en lo relativo a Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620, literales b, c y d; 626, 625, 624 y 622, Parágrafo Primero, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Para decidir en torno a la sanción a imponer el tribunal aprecia: El delito por el cual se acusa al adolescente no merece sanción privativa de Libertad, no es un delito agravado, y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, es clara cuando determina cuales son los delitos por los cuales se deben privar de libertad. Sin embargo hay una cierta discrecionalidad en la misma la ley y en la convención de los Derechos del Niño, en el artículo 37 inciso b, así como lo consagrado en el Instrumento Internacional de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), en su disposición 13.2. Y en virtud de que este es un sistema Educativo, a los cuales deben someterse a los adolescentes, y mas cuando no tienen conducta pre delictual. En base a lo establecido en el artículo 622 y artículo 8 del Interés Superior del Adolescente, es por lo que este Tribunal estima que debe ser menos severa la sanción ya que es una medida de máxima castigo y se aplica en adolescente que tienen conducta pre delictual, y que este incurso en delitos mas graves. Aunado al hecho de que el joven esta acompañado de su familia y siente el apoya de familiares, que lo puede ayudar superar estos errores, considera quien aquí decide que la sanción antes indicada se ajusta a las normas antes descritas, en consecuencia este tribunal condena al adolescente antes Identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 622 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, a cumplir la sanción de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, entre las cuales deberá: 1.- No portar ningún tipo de arma de fuego u objeto que simule serlo, así como ningún tipo de armas blancas; 2.- Integrarse al sistema educativo y laboral, a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica y 3.- Presentarse ante el ente que tenga a bien designar el Tribunal de Ejecución; 4.-No consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Todas las sanciones a cumplir de manera simultánea y por el lapso de Un (1) año en lo relativo a Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620, literales b, c y d; 626, 625, 624 y 622, Parágrafo Primero, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE, al acusado IDENTIDAD OMITIDA, y lo condena a cumplir la sanción de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, entre las cuales deberá: 1.- No portar ningún tipo de arma de fuego u objeto que simule serlo, así como ningún tipo de armas blancas; 2.- Integrarse al sistema educativo y laboral, a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica y 3.- Presentarse ante el ente que tenga a bien designar el Tribunal de Ejecución; 4.-No consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Todas las sanciones a cumplir de manera simultánea y por el lapso de Un (1) año en lo relativo a Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 583, 620, literales b, c y d; 626, 625, 624 y 622, Parágrafo Primero, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Por la Comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal. TERCERO: Se intima a las partes para que un lapso de Diez (10) días asista al Tribunal de Ejecución. CUARTO: Se ratifican las medidas cautelares impuestas por este Tribunal. QUINTO: Se acuerda la solicitud de la Defensa Pública, en cuanto a la práctica de las evaluaciones Clínicas al adolescente.
Se exhorta al adolescente a comparecer ante el respectivo Tribunal de Ejecución. Remítase en su oportunidad legal. En la sala de audiencias de este Tribunal, en Macuto, a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre de Dos Mil Ocho.
EL JUEZ DE CONTROL,

ABG. JESUS ALBERTO BLANCO

LA SECRETARIA

ABG. ODALIS MARIN MAITAN.