REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 3 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2008-000237
ASUNTO : WP01-D-2008-000237
AUTO DE REVISION DE MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, revisar, conforme lo prevé el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia para oír al imputado celebrada el día 04 de Agosto del presente año, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Solicitada por la Defensora Pública, Abg. Mirtha Herrera, en la cual, a los fines de que se dicte una medida cautelar de libertad menos gravosa debido a que su defendido no puede cumplir con el requisito de la fianza personal impuesta, en virtud de que la vigente resulta violatoria de sus derechos y Garantías reconocidas en la Constitución como en la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, que la defensa en su solicitud trae al proceso copias fotostáticas de documento autenticado por ante la notaria Pública tercera del Estado Vargas y constancia de pobreza emanada de la Junta Parroquial de Catia La Mar, lo cual no constituyen elementos de convicción probatorios para estimar tal Estado de Pobreza, ahora bien, debido a que el presunto delito es de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto en el artículo 406 ordinal 1ª en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, y la solicitud de la defensa de revisar la medida cautelar de fianza, argumentando que es violatoria de las garantías Constitucionales, quien aquí comenta estima que la medida cautelar es una manera de valorar el principio de presunción de Inocencia y de ser juzgado en Libertad, en virtud de ello lo expuesto por la defensa es una expresión herrada, por lo que no han variado las condiciones que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar sustitutiva de Libertad con fiadores, para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso en contra del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece sanción privación de libertad, atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado adolescente, hecho suscitado en fecha 04 de Agosto de 2008, y que fueron precalificado como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto en el artículo 406 ordinal 1ª en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, por lo que no se le esta conculcando el derecho a la Libertad a su defendido debido a que este juzgado otorgo dicha medida cautelar de Libertad justamente pensando en la presunción de inocencia; aunado a ello no ha variado las condiciones que llevaron a este juzgador a otorgar la medida cautelar con fiadores puesto que las fotocopias no constituyen elementos de convicción para este juzgador; en tal sentido, considera quien aquí decide que debido a que la audiencia preliminar se ha diferido en tres oportunidades se debe modificar la medida contenida en el literal G del artículo 582 de la Ley especial de Adolescente, rebajando de dos (02) fiadores con cincuenta (50) unidades Tributarias, por Dos (02) fiadores con Cuarenta (40) Unidades Tributarias, en tal sentido. SE DECLARA CON LUGAR, la Revisión solicitada por la defensora Publica, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, por considerar quien aquí decide en base a los argumentos arriba expuestos, que la medida cautelar de libertad con fianza es necesaria para asegurar la comparecencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a las demás etapas del proceso, y se modifica la medida cautelar establecida en el literal G del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, que consiste en: presentar dos (02) fiadores por ante este Tribunal que devenguen un salario mínimo de Cuarenta (40) unidades Tributarias y Obligación de presentarse cada ocho (08) días. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR, menos gravosa al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, al cual se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto en el artículo 406 ordinal 1ª en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, y se modifica la medida cautelar establecida en el literal G del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, rebajando de dos (02) fiadores con cincuenta (50) unidades Tributarias, por la siguiente presentar dos (02) fiadores por ante este Tribunal que devenguen un salario mínimo de Cuarenta (40) unidades Tributarias y Obligación de presentarse cada ocho (08) días. Notifíquese. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a lo Tres (03) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2008).
EL JUEZ,
JESUS ALBERTO BLANCO
LA SECRETARIA,
ABG. JOCEYMAR GARCIA ASTROS.