REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 6 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2008-000290
ASUNTO : WP01-D-2008-000290


AUTO DE REVISION DE MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, revisar, conforme lo prevé el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 03 de Octubre del presente año, para Oír al Imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicitada por el Defensor Público, Abg. WILMER GARCIA GARCIA, a los fines de que se modifique las cautelares impuestas, en virtud de que la fianza exigida resulta de imposible cumplimiento dadas las circunstancias y estado de precariedad y pobreza que le imposibilitan a sus familiares dar cumplimiento a lo exigido.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, que la defensa en su solicitud no trae al proceso elementos de convicción nuevos que demuestren su dicho, debido a que el presunto delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la misma ha acudido por ante este despacho a confirmar la solicitud de la defensa aunado a ello la medida cautelar de fianza no es una violación a la presunción de Inocencia, y mucho menos una presunción de culpabilidad por lo que no han variado las condiciones que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar sustitutiva de Libertad con fiadores, para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece sanción privación de libertad, atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado adolescente, hecho suscitado en fecha 03 de Octubre de 2008, y que fueron precalificado como el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Por otra parte, señala la defensa, que se le esta conculcando el derecho a la Libertad a su defendido debido a que este Juzgado otorgo dicha medida cautelar de Libertad justamente pensando en la presunción de inocencia; aunado a ello no ha variado las condiciones que llevaron a este juzgador a otorgar la medida cautelar con fiadores puesto que la defensa no ha logrado probar a este tribunal lo que alega sobre la imposibilidad de los familiares del adolescente de presentar fiadores; en tal sentido, solicita la revisión y por ende la modificación de la medida cautelar contenida en la letra G del articulo 582 de la Ley especial, y se le imponga una menos gravosa. Considera quien aquí decide que se debe tomar en cuenta el interés superior del adolescente y la presunción de inocencia, aunado a ello el proceso de investigación están en fase de acusación por todo lo antes expuesto SE DECLARA CON LUGAR, dicha solicitud de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, por considerar quien aquí decide en base a los argumentos arriba expuestos, que la medida cautelar de libertad con fianza no es necesaria para asegurar la comparecencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a las demás etapas del proceso, y se sustituye la medida cautelar contenida en el literal G del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, por la contenida en el literal E del mismo articulo el cual consiste en: Prohibición de ausentase del Estado Vargas sin autorización del Tribunal. Quedando las medidas cautelares de la siguiente manera: las cuales consisten en: B) Someterse bajo el cuidado, vigilancia y supervisión de su representante legal. C) La obligación de presentarse cada quince (15) días ante la Oficina de Atención Ambulatoria del Adolescente no Privado de Libertad, y E) - Prohibición de ausentase del Estado Vargas sin autorización del Tribunal. Se ordena la Inmediata Libertad del adolescente imputado. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR, menos gravosa al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, al cual se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y se sustituye la medida cautelar contenida en el literal G del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, por la contenida en el literal E del mismo articulo el cual consiste en: Prohibición de ausentase del Estado Vargas sin autorización del Tribunal. Quedando las medidas cautelares de la siguiente manera: las cuales consisten en: B) Someterse bajo el cuidado, vigilancia y supervisión de su representante legal. C) La obligación de presentarse cada quince (15) días ante la Oficina de Atención Ambulatoria del Adolescente no Privado de Libertad, y E) - Prohibición de ausentase del Estado Vargas sin autorización del Tribunal. Se ordena la Inmediata Libertad del adolescente imputado, antes Identificado. Notifíquese. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a lo Seis (06) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2008).
EL JUEZ SGUNDO DE CONTROL,

DR. JESUS ALBERTO BLANCO

LA SECRETARIA,

ABG. ODALIS MARIN MAITAN.