REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SALA DE JUICIO.
JUZGADO UNIPERSONAL NRO. 5
198º y 149º


En escrito presentado por ante la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por los ciudadanos MARIA LUISA PULIDO DE OCHOA y JOSE RICARDO OCHOA AMAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.236.600 y V-5.032.538, en su orden, asistidos por la Abogada ANA CONSUELO CACERES GALAVIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.147, solicitaron el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, alegando tener mas de cinco años separados de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud por auto de fecha 15 de Octubre de 2008, se acordó la notificación de la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente; Y compareciendo el Fiscal XV del Ministerio Público, manifestó no tener nada que objetar a la solicitud de divorcio por Ruptura Prolongada, por cuanto constató que se cumplieron con todos los requerimientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia de lo expuesto anteriormente, esta Jueza Unipersonal Nº 05 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA, formulada por los ciudadanos: MARIA LUISA PULIDO DE OCHOA y JOSE RICARDO OCHOA AMAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.236.600 y V-5.032.538, en su orden, asistidos por la Abogada ANA CONSUELO CACERES GALAVIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.147. En consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por ellos, según consta en Acta de Matrimonio Nº 20 levantada en fecha 31 de Enero de 1981, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Juan Bautista, Distrito San Cristóbal, Estado Táchira.
En relación a su hija:. PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: Será compartida entre el padre y la madre SEGUNDO: En cuanto al derecho de la Obligación de Manutención, el padre conviene por un monto de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (200 BsF). En cuanto a los gastos generados en los útiles escolares, inscripción, gastos médicos, u otras actividades que desempeñe la menor serán cancelados de por mitad por el padre y la madre. TERCERO: Determinados que es beneficioso para nuestra hija un régimen abierto. Los periodos de vacaciones de la adolescente corresponderán a cada uno de los padres de acuerdo a como lo decidan para el momento y de la disponibilidad del tiempo de cada uno de los padres previo convenimiento antes ambos siempre prevaleciendo el interés superior de la adolescente.


En consecuencia se acuerda oficiar al Registrador Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y Registrador Civil Principal del Estado Táchira, a los fines de remitirle copia certificada de la presente sentencia y se estampe la nota marginal correspondiente.



Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de
Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, a los tres días del mes de Noviembre de 2008.


Abg. MILAGROS DEL VALLE ROJAS DE DURAN
Jueza Unipersonal Nro. 5


Abg. ALIX ARAUJO CASTELLANOS
Secretaria Temporal


En la misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia siendo la(s) (09:15 a.m.), dejándose copia para el archivo del Tribunal.




La Secretaria



EXP. Nº 59456“Ruptura Prolongada”
AQC