REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

198º y 149º

PARTE DEMANDANTE: ciudadana ESMID CASTRO ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.631.515, domiciliada en Palo Gordo, Parroquia Ameneodoro Rangel Lamus, Municipio Cárdenas.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: EMILIO ABUNASSAR BESTENE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.468.

PARTE DEMANDADA: ciudadana ROSA MARÍA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.135.438 y con domicilio en el Municipio Cárdenas, del estado Táchira.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: abogado JUAN JOSÉ APARICIO BAYEN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 59.340.

MOTIVO: DESALOJO.

EXPEDIENTE NÚMERO: 4.560-2007
DE LA NARRATIVA

Se inicia la presente causa por demanda de Desalojo, presentada ante el Juzgado Distribuidor en fecha 18 de junio de 2007, por la ciudadana ESMID CASTRO ZAMBRANO, ya identificada, asistida del abogado EMILIO ABUNASSAR BESTENE, anteriormente identificado, en la que expone: que es propietaria de un inmueble casa para habitación, ubicado en la calle 4, Sabaneta, N° 3-60, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, que en fecha 24 de septiembre 2003, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana ROSA MARIA SANCHEZ, sobre el inmueble ya descrito, pactando en dicho contrato un término de duración de 06 meses fijos contados desde el 01 de agosto del año 2003 y por ende no sería prorrogable, lo cual lo convirtió en un contrato a tiempo indeterminado; que en la cláusula segunda fijaron como domicilio especial la ciudad de San Cristóbal; de igual forma manifiesta que vive en una casa propiedad de sus hermanas con su madre, según consta en carta de residencia que consigna marcada con el N° 3, y por condiciones de espacio y necesidad de sus hermanas, debe desocupar la habitación que ocupa con su niña, ya que sus hermanas necesitan remodelarla y luego habitarla; que en virtud de la necesidad que tiene de desocupar dicho inmueble y en vista de que es propietaria de una vivienda como consta en documento registrado el cual consigna en copia fotostática marcada con el N° 1; que por la necesidad en la que se encuentra y en razón de haber agotado todos los medios extrajudiciales para lograr por parte de la

arrendataria la entrega de su casa y por la rotunda negativa de la misma en hacerlo es que procede a demandarla y solicita la desocupación por parte de la demandada de su casa objeto de litigio; solicitó la desocupación de su casa; que la demandada sea condenada en costas; también pidió se comisionara o exhortara al Juzgado del Municipio Cárdenas para la practica de la citación de la ciudadana ROSA MARIA SANCHEZ; fundamentó la acción de acuerdo a lo previsto en el artículo 34 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; indicó domicilio procesal; estimó la demanda en MIL NOVECIENTOS VEINTE (Bs.1.920,00)) y por último solicitó que la demanda fuese tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley. (Folios del 01 al 03).

Conjuntamente con el libelo de la demanda presentó anexo: copia del documento de compra de la propiedad del inmueble; copia del contrato de arrendamiento; original de constancia de residencia y copia de documento de venta que le hace el ciudadano JESUS MANUEL MENDOZA BERBESI a las ciudadanas GLADYS CASTRO ZAMBRANO, BLANCA NORA CASTRO ZAMBRANO y JAQUELINE CASTRO ZAMBARANO. (folios del 04 al 15).

Por auto de fecha dieciséis (16) de julio de 2008, este Juzgado admitió la demanda por Desalojo, acordando la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, y vencido un día concedido como término de distancia, se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio y libró oficio al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Folios 16 al 18).
En fecha seis (06) de noviembre de 2007, se agregó comisión con oficio N° 1.521, procedente del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello. (folios 19 al 36).

En fecha trece (13) de mayo de 2008, la parte demandante ciudadana ESMID CASTRO ZAMBRANO, asistida por el abogado EMILIO ABUNASSAR BESTENE, mediante diligencia y conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se nombrara defensor a la ciudadana ROSA MARÍA SANCHEZ, lo cual fue acordado por auto de fecha 21 de mayo de 2008. (folios 38 al 40).

En fecha trece (13) de junio de 2008, el ciudadano Alguacil de este Juzgado mediante diligencia, informó haber notificado al abogado JUAN JOSE APARICIO BAYEN y consignó boleta de notificación debidamente firmada. (folios 41 y 42).

En fecha dieciocho (18) de junio de 2008, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar el acto aceptación juramentación del Defensor Ad-Litem, compareció el abogado JUAN JOSE APARICIO BAYEN, aceptó su carga y prestó juramento de ley. (folio 43).

En fecha diez (10) de julio de 2008, la parte demandante ciudadana ESMID CASTRO ZAMBRANO, asistida por el abogado EMILIO ABUNASSAR BESTENE, mediante diligencia solicitó se citara al Defensor Ad-Litem de la ciudadana ROSA MARÍA SANCHEZ, lo cual fue acordado por auto de fecha 14 de agosto de 2008. (folios 44 al 46).

En fecha diecisiete (17) de octubre de 2008, el ciudadano Alguacil de este Juzgado mediante diligencia, informó haber localizado al abogado JUAN JOSE APARICIO BAYEN que el mismo le firmó la boleta de citación librada para él la cual consigna. (folios 47 y 48).

En fecha veintiuno (21) de octubre de 2008, el abogado JUAN JOSE APARICIO BAYEN, en su carácter de Defensor Ad-Litem de la ciudadana ROSA MARÍA SANCHEZ, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: negó, rechazó y contradijo la demanda en lo que respecta al derecho y no en base a los hechos, en virtud de haber sido imposible localizar a la demandada. (folios 49).

En fecha cinco (05) de noviembre de 2008, la parte demandante ciudadana ESMID CASTRO ZAMBRANO, asistida por el abogado EMILIO ABUNASSAR BESTENE, presentó escrito de pruebas en las que promovió lo siguiente: el mérito favorable de los autos; reprodujo los documentales que acompañan el escrito de la demanda, referente a los títulos de propiedad y contrato de arrendamiento; reprodujo los documentales acompañan el escrito de la demanda, consistente a los títulos de propiedad de su madre y constancia de residencia y por último solicitó que las pruebas fuesen incorporadas a las actas procesales, admitidas y sustanciadas conforme a derecho y consignó en 01 folio útil constancia de estudio. (folios 50 y 51).

En fecha siete (07) de noviembre de 2008, este Tribunal, para resolver la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, dicto auto ordenado realizar cómputo de los lapsos procesales, el cual fue realizado en esa misma fecha y en vista de que las pruebas fueron promovidas fuera de lapso este Juzgado negó su admisión. (folios 52 al 54).

DE LA MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia se origina por el desalojo del inmueble objeto del presente litigio ubicado en la calle N° 4, Sabaneta, N° 3-60, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, según contrato de arrendamiento autenticado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 24 de septiembre del 2003, entre la actora ciudadana ESMID CASTRO ZAMBRANO como arrendadora, con la demandada de autos, ciudadana ROSA MARIA SANCHEZ en su carácter de arrendataria; manifestando la parte actora que es propietaria de un inmueble casa para habitación, ubicado en la calle N° 4, Sabaneta, N° 3-60, Municipio Cárdenas, Estado Táchira; que en fecha 24 de septiembre 2003, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana ROSA MARIA SANCHEZ, sobre el inmueble ya descrito, pactando en dicho contrato un término de duración de 06 meses fijos contados desde el 01 de agosto del año 2003 y por ende no sería prorrogable, lo cual lo convirtió en un contrato a tiempo indeterminado; que en la cláusula segunda fijaron como domicilio especial la ciudad de San Cristóbal; de igual forma manifiesta que vive en una casa propiedad de sus hermanas con su madre, según consta en carta de residencia que consigna marcada con el N° 3, y por condiciones de espacio y necesidad de sus hermanas, debe desocupar la habitación que ocupa con su niña, ya que sus hermanas necesitan remodelarla y luego habitarla; que en virtud de la necesidad que tiene de desocupar dicho inmueble y en vista de que es propietaria de una vivienda como consta en documento registrado el cual consigna en copia fotostática marcada con el N° 1; que por la necesidad en la que se encuentra y en razón de haber agotado todos los medios extrajudiciales para lograr por parte de la arrendataria la entrega de su casa y por la rotunda negativa de la misma en hacerlo es que procede a demandarla y solicita la desocupación por parte de la demandada de su casa objeto de litigio; solicitó la desocupación de su casa. La parte demandada a través de su Defensor Ad-Litem, abogado JUAN JOSE APARICIO BAYEN dio contestación de la demanda en su oportunidad legal, en los términos siguientes: negó, rechazó y contradijo la demanda en lo que respecta al derecho y no en base a los hechos, en virtud de haber sido imposible localizar a la demandada.

Ahora bien, una vez esbozada la síntesis de la controversia procede este sentenciador a valorar las pruebas presentadas conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre si con independencia de la parte que las aportó al proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

En su oportunidad legal, la parte demandante no promovió pruebas, pero debe este sentenciador entrar analizar los documentos anexados por la parte actora en su escrito libelar de la siguiente manera:
- Documento de propiedad del inmueble objeto de la acción, el cual se analiza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, el cual riela a los folios 04 al 10 del expediente.
-Contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, autenticado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 24 de septiembre del 2003, se analiza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, que riela a los folios 11 y 12 del expediente.
-Constancia de residencia, de la demandante, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Amenodoro Rangel Lamús del Municipio Cárdenas, Estado Táchira, la misma se analiza conforme al artículo 1.357 del Código Civil y cual riela al folio 13 del expediente.
-Documento de propiedad del inmueble ocupado por la parte actora, el cual se analiza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, el cual riela a los folio 14 al 15 del expediente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En su oportunidad legal, la parte demandada no promovió pruebas.

Ahora bien, con los recaudos anteriormente descritos y analizados por este juzgador quedó demostrado:
La existencia de una relación arrendaticia entre las partes, conforme consta en contrato de arrendamiento autenticado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 24 de septiembre del 2003; la duración o vigencia del referido contrato fue dispuesta en su cláusula tercera donde se estableció un lapso de tiempo de 06 meses fijos, lapso que concluyó y al continuar la parte demandada en posesión pacífica del inmueble sin que la parte demandante haya realizado oposición oportuna, la relación arrendaticia se convirtió a tiempo indeterminado lo que hace procedente la acción intentada en cuanto al fundamento jurídico se refiere. Ahora bien, la parte demandante fundamenta su acción en el literal “b” del artículo 34 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual se relaciona con “la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo”, necesidad que la parte demandante tiene la carga de probar conforme lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, así como también de la revisión y estudio del expediente observa este juzgador que la parte actora anexó a su libelo, documento de propiedad del bien inmueble objeto de la controversia, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de los Municipios Cárdenas Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el N° 41, tomo 8, protocolo primero, primer trimestre y el cual corre inserto a los folios 04 al 10, donde se demuestra la propiedad legítima del bien inmueble objeto de la demanda, la cual es propietaria la parte demandante. Asimismo, anexa constancia de residencia de la ciudadana ESMID CASTRO ZAMBRANO, propietaria de dicho bien, de fecha 16 de abril de 2007, la cual corre inserta al folio 03.

Ahora bien, este Jugador, para decidir sobre la petición formulada por la parte demandante, que es el desalojo de dicho bien por el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos, y no habiendo desvirtuado la parte demandada la pretensión de la parte demandante, ya que la misma no presentó ninguna prueba que le favoreciera y por cuanto la accionante anexó al libelo de la demanda copia fotostática del documento de propiedad del inmueble y constancia de residencia, surtiendo efectos jurídicos, para tomarlos como requisitos y así demostrar la aspiración solicitada, asimismo, las pruebas promovidas por la demandante fueron extemporáneas por haberlas presentado fuera del lapso legal y la demandada no promovió prueba alguna en el presente juicio; por lo que este Juzgador en pro de una noble y sana administración de justicia declara con lugar la demanda y así se decide.


DE LA DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana ESMID CASTRO ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.631.515 y con domicilio en Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira; contra la ciudadana ROSA MARIA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.135.438 y con domicilio en el Municipio Cárdenas, Estado Táchira.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil ocho. (11/11/2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
Juez Temporal


MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las tres y veintiséis de la tarde (03:26 p.m.), quedando registrada bajo el N° 189 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria


Exp. N° 4.560-2007