REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

198º y 149º

PARTE DEMANDANTE: ciudadano JOSE DE JESUS PINTO BERBESI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.197.833 y de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogadas AURORA ROJAS DE CASTRO y ORYELLY DEL VALLE CASTRO ROJAS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.362 y 129.300 respectivamente, según poder Apud-Acta, otorgado en fecha 26 de mayo de 2008, el cual corre inserto al folio 27.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos MIRIAN ESTHER CORONEL DE FAJARDO y FREDY FAJARDO GUZMAN, venezolana y colombiano, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-15.640.360 y E-83.630.918 en su orden y de este domicilio.

ABOGADOS ASISTENTE DE LA CODEMANDADA MIRIAN ESTHER CORONEL DE FAJARDO: RICHARDA ALBERTO

RODRIGUEZ VIVAS y JOSE FILEMON LAZARO QUINTERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 122.802 y 131.029 en su orden.

DEFENSOR AD-LITEM DEL CODEMANDADO FREDDY FAJARDO GUZMAN: JUAN JOSE APARICIO BAYEN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.340.

MOTIVO: DESALOJO.

EXPEDIENTE NUMERO: 4.697/2008

DE LA NARRATIVA

Se inicia la presente causa por demanda de Desalojo, presentada ante el Juzgado Distribuidor en fecha 14 de mayo de 2008, por el ciudadano JOSE DE JESUS PINTO BERBESI, ya identificado, asistido de las abogadas AURORA ROJAS DE CASTRO y ORYELLY DEL VALLE CASTRO ROJAS, anteriormente identificadas, en la que expone: que en fecha 05 de septiembre de 2005, firmó ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, bajo el N° 72, tomo 213, contrato de arrendamiento a tiempo determinado por 06 meses contados a partir de ese mismo día, con los ciudadanos MIRIAN ESTHER CORONEL DE FAJARDO y FREDY FAJARDO GUZMAN; que en referido contrato sirvió como fiador al ciudadano VICENTE VILLAMIZAR FLOREZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.830.918, constituyéndose dicha fianza sobre un apartamento de su propiedad, signado con el N° A-13, segundo nivel del Edificio Villa del Mar, Avenida Lucio Oquendo, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, compuesto por 02 habitación 01 baño, sala comedor, piso de cerámica, cocina, techo de machimbre y cielo raso; que el identificado apartamento se encuentra ubicado en el terreno donde estaba un inmueble de vieja data, el cual adquirió por 02 documentos que forman un todo; añade que al término del contrato de arrendamiento los demandados continuaron ocupando el apartamento alquilado lo cual dio origen a la tácita reconducción del contrato, prorrogándose en el tiempo por no haber firmado un nuevo contrato que hiciera ver la relación arrendaticia a tiempo determinado; que en un principio ellos vivieron tranquilos en el apartamento sin presentar problemas, pera a través del tiempo empezaron a tener problemas y el coarrendatario formaba problemas dentro del apartamento causándole destrozos al mismo, motivo por el cual le hizo saber al codemandado que le tenía deteriorado el apartamento, respondiéndole que en poco tiempo él se iba a ir de ahí y él no tenía nada que ver lo cual efectivamente hizo se fue del inmueble y debido a ese inconveniente y a que en varias oportunidades le ha pedio a la arrendataria la desocupación del inmueble a o cual se ha negado; que ahora no le cancela el alquiler personalmente sino ante el Tribunal Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes cuyo canon es la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.265,00); que debido a que desde afuera se podía observar el mal estado del inmueble fue que acudió al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes y procedió hacer una inspección judicial al mismo, la cual fue practicada en fecha 08 de mayo de 2008; que por los hechos narrados es que procede a demandar a los ciudadanos MIRIAN ESTHER CORONEL DE FAJARDO y FREDY FAJARDO GUZMAN; fundamentaron la acción de acuerdo a lo previsto en los artículos 33 y 34 literal e) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; solicitó que en la admisión de la demanda se fijara un acto conciliatorio conforme lo prevé el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 257 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que los demandados fijasen fecha para la entrega del inmueble y en caso de no realizarse el mismo o en vista de la negativa de los arrendatarios a la entrega del inmueble se le decretara medida de secuestro, con fundamento en los artículos 585 y 588 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil y se ordenase el depósito del mismo en su persona por ser la propietaria; solicitó que la acción de desalojo fuese admitida, sustanciada y decidida conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva ordenando el desalojo a los demandados y se ordene a los demandados hacerle entrega del apartamento completamente desocupado, libre de persona y de cosas y solvente de los servicios públicos y dejarlo completamente arreglado en las mismas buenas condiciones de habitabilidad en que lo recibieron; estimó la demanda en TRES MIL CIENTO OCHENTABOLIVARES (Bs.3.180,00) y por último protestó las costas y gastos del proceso. (folios del 01 al 05)

Conjuntamente con el libelo de la demanda presentó anexo: copia certificada del contrato de arrendamiento, de fecha 05 de septiembre de 2005, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, bajo el N° 72, tomo 213; 02 copias de documentos de propiedad y original de actuaciones practicadas en solicitud N° 4.476. (folios del 06 al 23).

Por auto de fecha veintitrés (23) de mayo de 2008, este Juzgado admitió la demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, acordando la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a que constase en autos la última citación ordenada, asimismo se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio. (folios 24 y 26).
En fecha nueve (09) de junio de 2008, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia informó no haber localizado a los ciudadanos MIRIAN ESTHER CORONEL DE FAJARDO y FREDY FAJARDO GUZMAN y consignó la respectivas compulsas. (folios 28 al 44).

En fecha diez (10) de junio de 2008, la abogada ORYELLY DEL VALLE CASTRO ROJAS, con el carácter de coapoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia, conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se le libraran carteles de citación para los demandados MIRIAN ESTHER CORONEL DE FAJARDO y FREDY FAJARDO GUZMAN, lo cual fue acordado por auto de fecha 13 de junio de 2008. (folios 45 al 47).

En fecha diecisiete (17) de junio de 2008, la abogada ORYELLY DEL VALLE CASTRO ROJAS, con el carácter de coapoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia, recibió los carteles de citación para los demandados MIRIAN ESTHER CORONEL DE FAJARDO y FREDY FAJARDO GUZMAN. (folio vuelto del 47).

En fecha veinticinco (25) de junio de 2008, la abogada ORYELLY DEL VALLE CASTRO ROJAS, con el carácter de coapoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia, consignó 02 ejemplares de los Diarios La Nación y Los Andes, lo cuales fueron agregados al expediente mediante auto de fecha 09 de julio de 2008. (folios 48 al 51).

En fecha nueve (09) de julio de 2008, la Secretaria de este Tribunal, informó haber dado cumplimiento con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (folio 52).

En fecha veinticinco (25) de julio de 2008, la codemandada MIRIAN ESTHER CORONEL PRADA, asistida del abogado RICHARD ALBERTO RODRIGUEZ VIVAS, se dio por citada (folio 53).

En fecha veintinueve (29) de julio de 2008, la codemandada MIRIAN ESTHER CORONEL, asistida del abogado RICHARD ALBERTO RODRIGUEZ VIVAS, dio contestación a la demanda (folios 55 al 65).

En fecha primero (01) de agosto de 2008, la abogada ORYELLY DEL VALLE CASTRO ROJAS, con el carácter de coapoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia, solicitó se le nombrara Defensor Ad-Litem al codemandado FREDDY FAJARDO GUZMAN, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 05 de agosto de 2008. (folios 66 al 68).

En fecha catorce (14) de agosto de 2008, la ciudadana Alguacila Temporal mediante diligencia, informó haber localizado al abogado JUAN JOSE APARICIO BAYEN que el mismo le firmó la boleta de notificación librada para él la cual consigna. (folios 69 y 70).

En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2008, siendo el día y la hora fijados para que tuviera lugar el acto aceptación y juramentación del Defensor Ad-Litem, compareció el abogado JUAN JOSE APARICIO BAYEN, aceptó su carga y prestó el juramento de ley. (folio 71).

En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2008, la abogada ORYELLY DEL VALLE CASTRO ROJAS, con el carácter de coapoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia, solicitó se le librara boleta de citación Defensor Ad-Litem, lo cual fue acordado por auto de fecha 01 de octubre de 2008. (folios 72 al 74).

En fecha diecisiete (17) de octubre de 2008, el ciudadano Alguacil de este Juzgado mediante diligencia, informó haber localizado al abogado JUAN JOSE APARICIO BAYEN y que el mismo le firmó la boleta de citación librada para él la cual consigna. (folios 75 y 76).

En fecha veintiuno (21) de octubre de 2008, el abogado JUAN JOSE APARICIO BAYEN, en su carácter de Defensor Ad-Litem del codemandado, ciudadano FREDDY FAJARDO GUZMAN, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: negó, rechazó y contradijo la demanda en lo que respecta al derecho y no en base a los hechos, en virtud de haber sido imposible localizar al codemandado. (folio 77).

En fecha veintiuno (21) de octubre de 2008, la codemandada MIRIAN ESTHER CORONEL PRADA, asistida del abogado JOSE FILEMON LAZARO QUINTERO, opuso cuestiones previas, previstas en el artículo 346 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil, en lo referente a la ilegitimidad del actor por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; que las representantes o apoderadas por no tener la representación que se atribuyen en dicho poder por ser de forma ilegal, ya que la falta de cualidad de los actores se deduce de los instrumentos de propiedad presentados con el libelo de la demanda y anexo en 01 folio útil fotos. (folio 78 al 81).

En fecha veintiuno (21) de octubre de 2008, la codemandada MIRIAN ESTHER CORONEL PRADA, asistida del abogado JOSE FILEMON LAZARO QUINTERO, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: negó rechazó y contradijo el escrito libelar incoado en su contra, por considerar falsas y sin ningún fundamento probatorio producto de la imaginación y la mala intención del propietario y sus abogadas; que es falso el decir de la parte actora que el inmueble esta destrozado y deteriorado; negó, contradijo y rechazó que la división en triplex o madera que funge como salita esté en mal estado; negó, contradijo y rechazó, que desde el momento en que recibió el inmueble existiera un vidrio con esas dimensiones; negó, contradijo y rechazó que el piso revestido en tablilla esté deteriorado y destruido por la acción vandálica del señor FREDDY FAJARDO GUZMAN; negó, contradijo y rechazó que falten 07 vidrios en la venta del frente; negó, contradijo y rechazó que la llave de paso de la regadera del baño esté oxidada; negó, contradijo y rechazó que las paredes del porche estén sin pintar y que la cerradura de la puerta de entrada se encuentre dañada; negó, contradijo y rechazó que las demás cerradura de las puertas estén dañadas; negó, contradijo y rechazó la interpretación que los demandantes pretenden darle a la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento; rechazó y contradijo la inspección judicial solicitada por la parte actora y realizada por el Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes; negó, contradijo y rechazó tener deuda alguna en lo servicios públicos inherentes al inmueble objeto de litigio; que el objeto de su pretensión es que el Tribunal declare inadmisible la demanda por desalojo; que ordene a la parte demandante repare todos los daños estructurales y mayores existentes en el inmueble; que los actores paguen los respectivos daños y perjuicios causados a su patrimonio en virtud del pago personal que hizo en la reparaciones mayores al inmueble arrendado; ordenar al arrendador al cumplimiento de lo previsto en el artículo 1.585, numeral 3°; enunció lo estipulado en los artículos 1.567, 1.586, 1.585, 1.612 y 1594 del Código Civil, 12 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 36, 444 y 472 al 476y del Código de Procedimiento Civil; solicitó se declare inadmisible la demanda de desalojo; ordenar al arrendador al pago de los daños y perjuicios causados por la reparación realizada por su cuenta lo cual suma un total de SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.6.000,00); ordenar al arrendador al arreglo y reparación inmediata por su cuenta y riesgo del resto del apartamento objeto de la controversia y ordenar al arrendador al pago de costas, costos del proceso, así como los honorarios de abogado. (folios 82 al 94).

En fecha veintidós (22) de octubre de 2008, la abogada ORYELLY DEL VALLE CASTRO ROJAS, con el carácter de coapoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia, solicitó se le fijara una nueva oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio. (folio 95).

En fecha veintidós (22) de octubre de 2008, la abogada ORYELLY DEL VALLE CASTRO ROJAS, con el carácter de coapoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de rechazo, cuestiones e impugnación lo cual hizo de la siguiente manera: que la cuestión previa opuesta por la parte demandada es confusa ya que no se entiende que cuestión previa quiso interponer, pero desde ese momento, negó y contradijo dicha cuestión previa en virtud que su representación consta en poder Apud-Acta, inserto al folio 27; que por tal razón no es verdad lo que afirma la demandada, cuando dice que el poder está otorgado en forma ilegal y en tal virtud deja rechazada contradicha la cuestión previa del numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, rechazó y contradijo que en cuanto a la falta de cualidad del actor para tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, pues el demandante es el arrendador en el contrato de arrendamiento y maxime que es el propietario, que sólo el hecho de ser arrendador ya tiene cualidad para sostener el juicio y conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil impugnó la fotografía anexada por la demandada al escrito de cuestiones previa. (folios 96 y 97).

En fecha veintitrés (23) de octubre de 2008, la abogada ORYELLY DEL VALLE CASTRO ROJAS, con el carácter de coapoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de pruebas en las que promovió lo siguiente: reprodujo y ratificó en toda y cada una de sus partes el documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, el 05 de septiembre de 2005, bajo el N° 72, tomo 213; reprodujo y ratificó los documentos de propiedad debidamente registrados; promovió en 30 folios útiles copia certificada del expediente N° 11511; reprodujo y ratificó la inspección judicial inserta a los folios 15 al 23; testimonial del ciudadano MARINO ALBERTO MONSALVE BECERRA y por último solicitó que las pruebas fuesen admitidas, sustanciadas y decididas conforme a derecho y declaradas con lugar en la definitiva y que sirvan de fundamento para la demanda sea declarada con lugar, con todos los pronunciamientos de Ley. (folios 98 al 129).

En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2008, la abogada ORYELLY DEL VALLE CASTRO ROJAS, con el carácter de coapoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de pruebas en las que promovió lo siguiente: testimonial del ciudadano JORGE ENRIQUE ALVARADO y por último solicitó que las pruebas fuesen admitidas, sustanciadas, evacuadas y decididas conforme a derecho junto con el escrito presentado en fecha 23 de octubre de 2008 y sen declaradas con lugar en la definitiva y que sirvan de fundamento para la demanda sea declarada con lugar, con todos los pronunciamientos de Ley. (folio 130).

En fecha veintiocho (28) de octubre de 2008, la codemandada MIRIAN ESTHER CORONEL PRADA, asistida del abogado JOSE FILEMON LAZARO QUINTERO, presentó escrito de alegatos. (folios 131 al 133).

En fecha veintinueve (29) de octubre de 2008, este Tribunal mediante auto, agregó y admitió las pruebas promovidas por la abogada ORYELLY DEL VALLE CASTRO ROJAS, con el carácter de coapoderada judicial de la parte demandante, y fijó el tercer y cuarto día de despacho siguiente a su admisión para oír la testimonial de los ciudadanos MARINO ALBERTO MONSALVE BECERRA y JORGE ENRIQUE ALVARADO. (folio 134).

En fecha tres (03) de noviembre de 2008, siendo el día y la hora fijados para oír la testimonial del ciudadano MARINO ALBERTO MONSALVE BECERRA, en virtud de la no comparecencia del mismo se declaró desierto el acto. (folio 135).

En fecha tres (03) de noviembre de 2008, siendo el día y la hora fijados para oír la testimonial del ciudadano JORGE ENRIQUE ALVARADO, en virtud de la no comparecencia del mismo se declaró desierto el acto. (folio 136).

En fecha cuatro (04) de noviembre de 2008, la codemandada MIRIAN ESTHER CORONEL PRADA, asistida del abogado JOSE FILEMON LAZARO QUINTERO, presentó escrito de pruebas en las que promovió las siguientes: inspección judicial y sus resultas; carta dirigida a la Coordinación de Inquilinato de la Alcaldía de San Cristóbal; carta dirigida el INDECU; expediente certificado del proceso de regulación; originales de recibos de agua y energía eléctrica; fotocopia de su cédula de identidad; original de factura-control N° 000101-rif:E-83638059-5 y originales y copias de recibos de diferentes cánones de arrendamientos, las cuales fueron agregadas y admitidas por auto de esa misma fecha. (folios 137 al 226).

DE LA MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Este Juzgador observando los escritos de las partes a lo largo del proceso, y analizando todo lo actuado en el juicio, a los fines de decidir observa:

Se inicia la presente acción por la controversia, originada por desalojo mediante escrito libelar, fundamentada en los artículos 33 y 34, literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; en el que la parte demandante alega: haber suscrito contrato de arrendamiento, a tiempo determinado, en fecha 06 de septiembre del año 2005, con una vigencia de 06 meses fijos, comenzando el mismo a partir de la fecha antes indicada, con los ciudadanos MIRIAN ESTHER CORONEL DE FAJARDO y FREDDY FAJARDO GUZMAN, venezolana y colombiano, mayores de edad, edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad números V-15.640.360 y E-83.638.058; así como también para las obligaciones contraídas por los arrendatarios se nombro como fiador al ciudadano VICENTE VILLAMIZAR FLORES, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.830.918; siendo el presente contrato de arrendamiento en un bien inmueble tipo apartamento, de propiedad del arrendador, signado con el N° A-13, ubicado en el segundo nivel del edificio Villa del Mar, Avenida Lucio Oquendo, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; el cual consta de 02 habitaciones, 01 baño, sala comedor, piso de cerámica, local para cocina, techo de machimbre con cielo raso. El mencionado contrato fue firmado por las partes por ante la Notaría Pública Quinta de esta ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, quedando anotado bajo el N° 72, tomo 213, folios 165-166 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, en fecha 05 de septiembre de 2005.

Asimismo, consta en autos que la parte demandada fue citada conforme lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 10 de junio de 2008, la parte demandante en persona de su representante legal solicitó por diligencia carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado por el Tribunal en auto de fecha 13 de junio del mismo año. En fecha 27 de junio del corriente año, fue agregado los carteles de citación publicados los cuales corren a los folios 49 y 50 respectivamente. Así como también al folio 52 corre diligencia de la ciudadana Secretaria del Tribunal con fecha 08 de julio de 2008 y fijó cartel de citación para los ciudadanos MIRIAN ESTHER CORONEL DE FAJARDO y FREDDY FAJARDO GUZMAN parte demandada, en el bien inmueble objeto de la controversia.

Al folio 53 corre inserta diligencia del 25 de julio de 2008, donde la codemandada MIRIAN ESTHER CORONEL PRADA, se da por citada de la presente demanda.

El artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios establece que las demandas deben tramitarse por el procedimiento breve previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía. Igualmente, al folio 67 en atención a la diligencia de fecha 01 de agosto del 2008 se nombra como defensor Ad-Litem del codemandado FREDDY FAJARDO GUZMAN al abogado JUAN JOSE APARICIO BAYEN, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.340 y de este domicilio.
En fecha 18 de septiembre de 2008 el abogado JUAN JOSE APARICIO BAYEN, aceptó el cargo de Defensor Ad-Liten para el ciudadano FREDDY FAJARDO GUZMAN; al folio 73 corre inserto auto acordando la citación del abogado Defensor Ad-Liten JUAN JOSE APARICIO BAYEN.

Al folio 75 corre inserta diligencia por el Alguacil del Tribunal de la causa donde informa que el 16 de octubre del corriente año le fue firmada la boleta de citación por el Defensor Ad-Liten nombrado. Al folio 77 corre inserto escrito del Defensor Ad-Litem dando contestación de la demanda; donde rechaza y niega la misma, en lo referente a derecho y no lo hace en cuanto a los hechos, por no haber localizado al codemandado.

A los folios 78 y 79, corre escrito de la codemandada MIRIAN ESTHER CORONEL PRADA, en el cual interpone cuestiones previas en atención al artículo 346 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil; de la ilegitimidad del actor por no tener capacidad para ejercer poderes en juicio y los representantes o apoderados por no tener la representación, en atención que a el poder está otorgado en una forma ilegal; la parte demandante en escrito presentado al Tribunal e inserto en el expediente a los folios 96 y 97, de fecha 22 de octubre de 2008, donde contradice lo aspirado y sugerido por la parte demandada, ya que, sostiene que dicho fundamento no tiene razón de ser porque está ajustado a derecho y fue formalmente contestada dichas cuestiones previas. Así como también el Tribunal de la causa así, lo decide.

A los folios 98 y 99, aparece escrito de promoción de pruebas de la parte demandante. Al folio 143 del expediente, de fecha 29 del mes de octubre del año 2008, auto donde se agregan y se admiten en cuanto a lugar en derecho las pruebas presentadas por el demandante en lo referente al derecho.

A los folios 137 al 141, corre escrito de la codemandada ciudadana MIRIAN ESTHER CORONEL PRADA, de la promoción de pruebas, al folio 226 eiusdem, aparece auto donde dichas pruebas fueron agregadas y admitidas conforme a derecho.

Ahora bien, una vez esbozada la síntesis de la controversia procede este sentenciador a valorar las pruebas presentadas conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre si con independencia de la parte que las aportó al proceso.

PRUEBAS DE LA PAPRTE DEMANDANTE:

-Prueba de testigos la cual no se valora por no haberse evacuado la misma, en su oportunidad y por no haber hecho acto de comparecencia los testigos MARINO ALBERTO MONSALVE BECERA y JORGE ENRIQUE ALVARADO, titulares de las cédulas de identidad números V-5.639.425 y V-12.631.095, en su orden y de este domicilio, no habiendo comparecido los mismos, según actos de fechas 03 de noviembre de 2008, folio 135 y 136 respectivamente.
-Contrato de Arrendamiento entre las partes, correspondiente al bien inmueble objeto de la controversia, en copia fotostática, el cual corre del folio 06 al 09, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, bajo el N° 72, tomo 213, folios 165 al 116 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
-Documento de propiedad, debidamente registrado y presentado en copia fotostática, el cual corren a los folios 10, 11 y 12, del inmueble objeto del presente litigio, y se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido tachado en su oportunidad legal.
-Documento de recurso de nulidad del acto administrativo dictado por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, el cual no se valora por no haberse dictado sentencia por el Organismo indicado.
-Inspección Judicial, evacuada por el Tribunal Tercero de os Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada en su oportunidad legal.

PRUEBAS DE LA PAPRTE DEMANDADA:

-Inspección judicial de fecha 17 de julio de 2008, por el Tribunal de la causa, la cual corre inserta al expediente a los folios 150 al 174 inclusive, se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido tachada en su oportunidad legal.
-Escrito dirigido a la Oficina de Inquilinato Coordinación de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, de fecha 13 de febrero de 2008, folios 176 y 177, la cual se valora según los artículos 1.363 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado en su oportunidad legal.
-Carta dirigida la Directora del Instituto de Protección al Consumidor, INDECU, hoy INDEPABIS, de fecha 13 de febrero de 2008, folios 179 y 180, la cual se valora de acuerdo a los artículos 1.363 del Código Civil, en concordancia con los 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada en su oportunidad legal.
-Expediente certificado del proceso de regulación hecho por la dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, de los folios 181 al 219 inclusive, el cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.357 del Código Civil, por no haber sido tachado en su oportunidad legal.
-Originales de recibos por cancelación del servicio de agua y energía eléctrica, a nombre del arrendador, folios 215 y 216, los cuales se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.357 del Código Civil, por no haber sido impugnados en su oportunidad legal.
-Factura N° 000102, de fecha 26 de enero de 2008, folio 220 del expediente, la cual no se valora por no haber sido ratificada en su oportunidad legal, por ser un documento de carácter privado.
-Recibos de alquileres presentados en su oportunidad, los cuales se valoran conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnados.

En consecuencia, con las pruebas anteriormente descritas y valoradas por este Juzgado, quedó demostrado: la existencia de una relación arrendaticia entre las partes, conforme consta en el contrato de arrendamiento autenticado, por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 05 de septiembre de 2005, por un bien inmueble, consistente en un apartamento, signado con el N° A -13, segundo nivel, conformado por 02 habitaciones, 01 baño, sala comedor, cocina, techo de machimbre y cielo raso, ubicado en el Edificio Villa del Mar, Avenida Lucio Oquendo, Parroquia La Concordia, Jurisdicción del Municipio La Concordia, Estado Táchira, la duración o vigencia del referido contrato de arrendamiento fue de 06 meses interrumpidos tal como aparece en la cláusula segunda de dicho contrato entre las partes, teniendo vigencia el mismo a partir del 05 de septiembre de 2005 y finalizó el 05 de marzo de 2006. Ahora bien, por cuanto esta relación arrendaticia no contemplaba renovación alguna del bien inmueble objeto de la controversia, dicha prórroga es la contemplada en el literal a) del artículo 38 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual transcurrió entre el 06 de marzo de 2006 hasta el 06 de septiembre de 2006 ambas fechas inclusive; en esta fecha quedó culminada la relación arrendaticia; por lo tanto la parte demandada debió hacer entrega del inmueble objeto de la controversia y dado en arrendamiento.

Asimismo, es de hacer notar que la parte demandada presentó recibos de pago, siendo el mas reciente el del mes de mayo de 2007; no constando en autos que la parte demandante haya emitido recibo alguno de pago por concepto de alquiler de dicho bien inmueble, en fecha posterior a la finalización de la prórroga del contrato de arrendamiento, siendo esta la manera de que en el contrato de arrendamiento opere la tácita reconducción arrendaticia y por ende el contrato se convierta a tiempo indeterminado situación que no ocurrió en el presente caso y así se decide.

En tal virtud y en razón de todo lo expuesto, la presente acción no es procedente, debiendo declararse sin lugar la misma y así se decide.

DE LA DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE DE JESUS PINTO BERBESI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.197.833 y de este domicilio contra los ciudadanos MIRIAN ESTHER CORONEL DE FAJARDO y FREDY FAJARDO GUZMAN, venezolana y colombiano respectivamente, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-15.640.360 y E-83.630.918 en su orden y de este domicilio. En consecuencia:

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y librense boletas de notificación.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil ocho. (17/11/2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
Juez Temporal


MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las tres de la tarde (03:00 a.m.), quedando registrada bajo el N° 192 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria


Exp. N° 4.697-2008
GEPA/ María E.