REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

198º y 149º

PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARCIA SOBEIRA RENDÓN DE SIERRA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-9.226.853 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada OSMARY CAROLINA CÁCERES GUANIPA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.828, según poder Apud-Acta, otorgado en fecha 29 de septiembre de 2008, el cual corre inserto al folio 22.

PARTE DEMANDADA: ciudadana ELIZABETH RODRIGUEZ, titular de la cédula N° V-4.629.636 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado LUIS ERNESTO MEDINA GALLANTI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.103, según poder Apud-Acta, otorgado en fecha 23 de octubre de 2008, el cual corre inserto al folio 58.

MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE NÚMERO: 4.746/2008

NARRATIVA

Se inicia la presente causa por demanda de Desalojo, presentada ante el Juzgado Distribuidor en fecha 16 de agosto de 2008, por la ciudadana MARCIA SOBEIRA RENDON DE SIERRA, ya identificada, asistida de la abogada OSMARY CAROLINA CACERES GUANIPA, anteriormente identificada, en la que expone: que el 21 de noviembre de 2005, la ciudadana ANA ISABEL RAMIREZ DE ACOSTA, celebró contrato verbal de arrendamiento con la ciudadana ELIZABETH RODRIGUEZ, sobre parte de un inmueble consistente en una habitación, sala, cocina, comedor y baño, con entrada independiente, ubicado en la calle 4, con Pasaje Mucurita, N° 12-57 ahora 12-51, sector La Guacara, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; de igual forma manifiesta, que posterior a dicha fecha adquirió la propiedad del identificado inmueble por venta que le hiciera la ciudadana ANA ISABEL RAMIREZ DE ACOSTA y como consecuencia de ello es que la relación arrendaticia se da entre la ciudadana ELIZABETH RODRIGUEZ y su persona; que al haber asumido por subrogación la cualidad de arrendadora del referido inmueble, desde el momento de ser propietaria del mismo le notificó verbalmente a la hoy demandada que ella era la nueva propietaria de dicho inmueble, el cual debía de desocupar y obviamente le otorgaría su prórroga legal; que en reiteradas oportunidades quiso entregarle la carta de notificación negándose la misma a firmar, asegurándole que tan pronto consiguiera para donde mudarse lo haría y la intención de continuar cancelándole el canon de arrendamiento correspondiente a cada mes sin ningún problema a ella como nueva propietaria; que la demandada continuo cancelándole la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) mensual, en fecha 07 de noviembre de 2007 le reiteró que necesitaba el inmueble y le notificó por segunda vez mediante carta la cual tampoco recibió, manifestándole que le buscaba incansablemente y no conseguía que le diera mas tiempo a lo cual accedió tomando en cuenta la buena fe de la ciudadana ELIZABETH RODRIGUEZ; que el 18 de febrero de 2008 le comunicó nuevamente la necesidad de que le desocupara el inmueble y volvió a negarse a firmar la notificación; también manifiesta, que a partir del mes de marzo de 2008 sin razón aparente la arrendataria dejó de cancelar el canon de arrendamiento de ese mes hasta la fecha, lo cual es causal de desalojo consagrado en el artículo 34 ordinal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es así como su abogada en vista de la no cancelación de los cánones de arrendamiento vencidos por parte de la arrendadora, realizó las gestiones pertinentes siendo imposible llegar las dos a un entendimiento, alegando la demandada que la relación arrendaticia era con la anterior propietaria; que en fecha 15 de agosto de 2008, fue citada ante la Coordinación de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, a donde asistieron las dos partes sin llegar a ningún acuerdo, puesto que la arrendataria se niega aceptar su condición de propietaria y de arrendadora de parte del inmueble que ocupa; que por lo anteriormente expuesto y en vista de que la ciudadana ELIZABETH RODRIGUEZ no cancela los cánones de arrendamiento vencidos y por vencerse, adeudando a la fecha la suma de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.700,00); para que convenga en: desocupar y hacer formal entrega del inmueble arrendado previo procedimiento de ley; pagar como justa compensación económica por los daños y perjuicios causados como es el pagar el precio del arriendo, la cantidad SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.700,00) que es el mismo monto de las pensiones de arrendamiento insolutas y causadas durante los meses de marzo de 2008 hasta septiembre de 2008 a razón de CIEN BOLIVARES (Bs.100,00), más las pensiones que se sigan causando a partir del mes de septiembre de 2008 hasta que se dicte sentencia definitiva y que dicha cantidad se le aplique la corrección monetaria con realización de experticia complementaria del fallo; pagar los intereses moratorios causados por el atraso en el pago de las pensiones de arrendamiento descritas como insolutas; pagar las costas y costos derivados del procedimiento judicial, incluyendo el pago de honorarios profesionales de abogado; solicitó se le decretara medida cautelar de secuestro sobre el inmueble objeto de la convención locativa; fundamentó la demanda en lo previsto en el artículo 34 ordinal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el artículo 1.920 del Código Civil; estimó la demanda en MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200,00); indicó domicilio procesal y por último solicitó que la acción fuese admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de rigor. (folios del 01 al 06).

Conjuntamente con el libelo de la demanda presentó anexo: original de contrato de obra; copia de la cédula de identidad; copia de constancia de recepción; original y copia de certificado de empadronamiento; original de croquis de ubicación; copia de contrato de arrendamiento; original de comunicación de fecha 23 de febrero de 2007; original de comunicación de fecha del 07 de noviembre de 2007; original de comunicación de fecha 18 de febrero de 2008 y copia de boleta de citación. (folios del 07 al 19).

Por auto de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2008, este Juzgado admitió la demanda por desalojo, acordando la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, asimismo se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio. (folios 20 y 21).

En fecha primero (01) de octubre de 2008, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia informó haber localizado a la ciudadana ELIZABETH RODRIGUEZ y que la misma le firmó recibo de citación el cual anexó. (folios 23 y 24).

En fecha tres (03) de octubre de 2008, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar el acto conciliatorio, estando presentes las mismas se llevó a cabo el mismo sin llegar a ningún acuerdo. (folio 25).

En fecha tres (03) de octubre de 2008, la parte demandada asistida del abogado LUIS ERNESTO MEDINA GALLANTI, presentó escrito de contestación a la demanda y reconvención en los siguientes términos: manifestó que es ocupante el inmueble situado en la calle 4, con Pasaje Mucurita, N° 12-57, sector La Guacara, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, consistente en una casa para habitación, dos cuartos, dos baños, sala comedor, cocina y área de servicios, que su permanencia en el mismo se remonta a más de 03 años, sin ningún tipo de problema, cancelando un canon de arrendamiento de cincuenta mil bolívares en principio a la ciudadana ANA ISABEL RAMIREZ DE ACOSTA; en la cuenta corriente N° 1160106510181797712 del Banco Occidental de Descuento; que posteriormente fue informada por la ciudadana MARCIA SOBEIRA RENDON DE SIERRA, quien es mi vecina y se encuentra alquilada igual que mi persona me hizo saber de verbalmente que debía cancelarle el canon de arrendamiento a ella debido a que la ciudadana ANA ISABEL RAMIREZ DE ACOSTA la había autorizado para tal gestión y manifestándole su intención de conversar con la dueña por cuanto quería hacerle reparaciones de fondo al inmueble debido al estado de deterioro cosa que nunca se le dio; que debido a que no pudo hablar con la dueña procedió a reparar los daños ocasionados por el paso del tiempo al inmueble por cancelación del arrendamiento; negó, rechazó y y contradijo en todas y cada una de sus partes lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda, por no ser ni reconocerle el derecho de propietaria de las mejoras en referencia por ser totalmente nulo el documento en el fundamenta la pretensión; que no se le respeto su derecho de preferencia al momento de la supuesta venta o contrato de obra, ya que como inquilina del inmueble le corresponde ese derecho como lo establece el artículo 42 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; solicitó se le subrogue en la compra o traspaso de las mejoras que le fueron traspasadas según documento autenticado ante la Oficina de Registro Público de Perija, Estado Zulia, en funciones notariales el 15 de febrero de 2007, bajo el N° 49, tomo 5 y protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público Primero de San Cristóbal, el 26 de marzo de 2008, bajo el N° 25, tomo 20, protocolo primero a los fines de adquirir las mejoras que ocupa y ejercer su derecho de preferencia; que se declare nula o ilegal cualquier venta o arrendamiento del terreno ejido ya descrito, a favor de la ciudadana MARCIA SOBEIRA RENDON DE SIERRA o de cualquier tercero; que se exhorte a la demandante a la devolución de las cantidades de dinero entregadas por concepto de cánones de arrendamiento por no tener la facultad para recibirlas; le sea indicado por este Tribunal donde puede consignar y a nombre de quien los cánones de arrendamiento futuros, para mantener su estado solvencia; solicitó la reconvención en el presente juicio en el caso de que lo expuesto por ella sea entendido como cierto y ajustado a derecho y por último indicó domicilio procesal y consignó en un folio útil dos planillas de depósito. (folios 26 al 32).

En fecha ocho (08) de octubre de 2008, mediante auto se admitió la reconvención por la parte demandada ciudadana ELIZABETH RODRIGUEZ. (folio 33).

En fecha diez (10) de octubre de 2008, la apoderada judicial de la parte demandante, dio contestación a la reconvención en los siguientes términos: solicitó al Tribunal se pronuncie de manera previa en esta etapa procesal y hacerle un llamado de atención por escrito a la parte demandada y a su abogado asistente por las injurias hechas a su representada, cuando señala que la misma se ha apropiado indebidamente de un dinero, transcribiendo lo estipulado en la artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y Jurisprudencia patria en su sentencia N° 21 de fecha 23 de enero de 2002; negó, rechazó y contradijo en todas sus partes lo alegado por la supuesta reconviniente, por ser falsos los hechos que aduce cuando señala que es ocupante de un inmueble ubicado en el sector La Guacara, San Cristóbal, Estado Táchira, signado con el N° 12-57, calle 4, Pasaje Mucurita, cuando el N° 12-57 fue eliminado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, previa solicitud de fusión de contrato de arrendamiento ejidal y que ahora posee el N° 12-51; también negó, rechazó y contradijo que la parte reconvincente haya depositado en la cuenta corriente N° 1160106510181797712 del Banco Occidental de Descuento la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARAES, por concepto de canon de arrendamiento e impugnó los instrumentos planillas de depósito presentados por la demandada por no corresponder a los datos que indica la misma en el libelo de reconvención; de igual forma, negó, rechazó y contradijo, que su representada haya informado a la demandada que le debía cancelar los cánones de arrendamiento a ella por autorización de la ciudadana ANA ISABEL RAMIREZ, por cuanto de lo que le informaron fue era que su mandante era la nueva dueña; negó, rechazó y contradijo que la arrendataria haya realizado mejoras al inmueble por estar deteriorado; negó, rechazó y contradijo, que hayan obligado a la demandada a quitar el número que identifica el inmueble; negó, rechazó y contradijo que su representada haya cometido un error lógico al obviar que por la edad de supuesta constructora y por su oficio habitual pudo construir las mejoras; negó, rechazó y contradijo la intención que tiene la parte demandada de ejercer el retracto legal arrendaticio por no haberse supuestamente respetado su derecho de preferencia; negó, rechazó y contradijo, que su representada se haya valido de artimañas jurídicas para adquirir el bien; negó, rechazó y contradijo el pedimento realizado en el numeral segundo del escrito capítulo III, cuando solicita que se declare nula e ilegal la venta o contrato de arrendamiento ejidal; negó, rechazó y contradijo la solicitud de subrogación en la compra o traspaso de las mejoras, por ser improcedente y no llenar los requisitos del artículo 42 al 50 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; asimismo, negó, rechazó y contradijo la petición de que se exhorte a su representada a devolver cantidades de dinero hechas por la arrendataria y por último solicitó que se tome el escrito como contestación a la presunta reconvención, se tramite y sustancie conforme a derecho y se declare sin lugar, condenando en costas a la parte reconvincente. (folios 34 al 41).

En fecha diecisiete (17) de octubre de 2008, la apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de pruebas en las que promovieron lo siguiente: solicitó fuese citada la ciudadana ELIZABETH RODRIGUEZ para la absolución de posiciones juradas, así como su reciprocidad; ratifico como prueba documental las promovidas con el escrito libelar; copia simple de cartel de notificación de fecha 13 de julio de 2006; copia simple de cartel de notificación de fecha 31 de julio de 2006; parte del diario La Nación de fecha 4 de agosto de 2006; original de resolución emanada de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal de fecha 24 de abril de 2007; copia simple con firma en original de su representada, donde se da por notificada sobre resolución emanada de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, de fecha 23 de mayo de 2007 N° CAL/RES 364-07 y por último fundamentado en el principio de la comunidad de la prueba que le permite hacer suyas las pruebas promovidas por la parte demandada en cuanto al anexo “A” agregado al escrito de reconvención las hace suyas en beneficio de su representada y por último solicitó que las pruebas fuesen admitidas, tramitadas conforme a derecho y tomadas en cuenta en la definitiva y presentó anexo en 09 folios útiles, copia de cartel de notificación de fecha 13 de julio de 2006; copia de cartel de notificación de fecha 31 de julio de 2006; página del Diario La Nación y copia de resolución N° CE/RES:241-07, emanada de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal en fecha 24 de abril de 2007. (folios 42 al 55).

En fecha veintiuno (21) de octubre de 2008, este Tribunal mediante auto, agregó y admitió las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte demandante y fijo las 10:a.m., del PRIMER (1ER.) día de despacho siguiente a que constase en autos la citación de la ciudadana ELIZABETH RODRIGUEZ, para que la misma absolviese posiciones juradas y de igual forma fijo las 10:a.m., del PRIMER (1ER.) día de despacho siguiente de concluido el acto anterior para que la ciudadana MARCIA SOBEIRA RENDON DE SIERRA las absolviese recíprocamente. (folios 56 y 57).

En fecha veintiuno (21) de octubre de 2008, el Alguacil de este Juzgado mediante diligencia informó haber localizado a la ciudadana ELIZABETH RODRIGUEZ en su domicilio y que la misma se negó a firmar la boleta de citación la cual anexó. (folios 59 y 60).

En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de pruebas en el que promovió las siguientes: solicitó fuese citada la ciudadana MARCIA SOBEIRA RENDON DE SIERRA para la absolución de posiciones juradas, comprometiéndose su representada absolverlas recíprocamente; consignó recibo de pago de fecha 18 de marzo de 2007 por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES y por último le solicitó a la demandante que exponga los motivos legales y lógicos por los cuales suscribió un contrato de obra con el mismo objeto del que suscribió posteriormente con la ciudadana ANA ISABEL RAMIREZ DE ACOSTA, con un particular; de igual forma le solicitó que reconozca el documento señalado y presentó anexo: copia de documento de venta y original y copia de recibo de pago de fecha 13 de marzo de 2007 por CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00), las cuales por auto de fecha 24 de octubre de 2008, fueron agregadas, admitidas por lo que respecta a los numerales II, III y IV, negando lo solicitado en el numeral I. (folios 61 al 68).

En fecha veintisiete (27) de octubre de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicitó que el acto de posiciones juradas, vista la no comparecencia de la demandante ciudadana MARIA RENDON DE SIERRA, se declarara abierto por su ausencia y se declara desierto en su contra. (folio 69).

En fecha veintiocho (28) de octubre de 2008, la apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia renuncia a la prueba por considerar suficientes los medios de prueba aportados y por encontrarse el expediente en estado de sentencia solicita se proceda dictar la misma. (folio 70).

DE LA MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia se origina por el desalojo del inmueble objeto del presente litigio consistente en parte de un inmueble el cual consta de una habitación, sala, cocina, comedor y baño, con entrada independiente, ubicado en la calle 4, con Pasaje Mucurita, N° 12-57 ahora 12-51, sector La Guacara, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, según contrato de arrendamiento verbal, entre la actora ciudadana MARCIA SOBEIRA RENDÓN DE SIERRA, como arrendadora, con la demandada de autos, en su carácter de arrendataria; manifestando la parte actora, que adquirió el inmueble objeto del presente litigio y se subrogó como propietaria del mismo manifestándole a la parte accionada que requería que le fuera desocupado el inmueble, otorgándole varías prórrogas sin lograr su entrega, además manifiesta que a partir del mes de marzo del 2008, la parte demandada dejó de cancelar los cánones de arrendamiento causal de desalojo dispuesta en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. La parte demandada dió contestación de la demanda en su oportunidad legal, en los términos siguientes: manifestó que es ocupante del inmueble situado en la calle 4, con Pasaje Mucurita, N° 12-57, sector La Guacara, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, consistente en una casa para habitación, dos cuartos, dos baños, sala comedor, cocina y área de servicios, que su permanencia en el mismo se remonta a más de 03 años, sin ningún tipo de problema, cancelando un canon de arrendamiento de cincuenta mil bolívares en principio a la ciudadana ANA ISABEL RAMIREZ DE ACOSTA; en la cuenta corriente N° 1160106510181797712 del Banco Occidental de Descuento; que posteriormente fue informada por la ciudadana MARCIA SOBEIRA RENDON DE SIERRA, quien era su vecina le hizo saber verbalmente que debía cancelarle el canon de arrendamiento a ella debido a que la ciudadana ANA ISABEL RAMIREZ DE ACOSTA la había autorizado para tal gestión; así como también quería hacerle reparaciones al inmueble debido al estado de deterioro del mismo; negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda, manifiesta la nulidad del documento en que fundamenta la pretensión; expone que no le fue respetado su derecho de preferencia al momento de la supuesta venta o contrato de obra, ya que como inquilina del inmueble le corresponde ese derecho como lo establece el artículo 42 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; solicitó que se exhorte a la demandante a la devolución de las cantidades de dinero entregadas por concepto de cánones de arrendamiento por no tener la facultad para recibirlas; finalmente propuso la reconvención en el presente juicio, en el caso de que lo expuesto por ella sea entendido como cierto y ajustado a derecho.

Ahora bien, una vez esbozada la síntesis de la controversia procede este sentenciador a valorar las pruebas presentadas conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre si con independencia de la parte que las aportó al proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Documento suscrito por la ciudadana ANA ISABEL RAMIREZ DE ACOSTA y MARCÍA SOBEIRA RENDÓN DE SIERRA, el cual riela a los folios 06 al 10 del expediente, debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario con Facultades Notariales de Perija, en fecha 15 de febrero del 2007 anotado bajo el N° 49, tomo 05 y ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes, de fecha 26 de marzo del 2008, protocolizado bajo la matricula 2008-LRI-T20-25 y se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. (folio 06 al 10).

- Certificado de empadronamiento y croquis de ubicación del inmueble objeto del presente litigio expedido por la división de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, los cuales rielan a los folios 12 al 14 del expediente y se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359.
- Contrato de arrendamiento suscrito entre la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y la ciudadana MARCIA SOBEIRA RENDÓN DE SIERRA, el cual riela al folio 15 del expediente y se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil.
- Comunicaciones efectuadas por la parte demandante a la parte demanda las cuales rielan a los folios 16, 17 y 18 del expediente, no se valoran por cuanto no consta en las mismas que hayan sido recibidas por la parte demandada y las mismas fueron desconocidas por la parte accionada.
- Boleta de citación expedida por la Coordinación de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la cual riela al
folio 19 del expediente y se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil.
- Copia del cartel de notificación expedido por la Coordinación de Área Legal de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el cual riela al folio 47 del expediente y se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil.
- Copia del cartel de notificación así como su publicación expedido por la Coordinación de Área Legal de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, para la ciudadana ANA ISABEL RAMÍREZ DE ACOSTA, el cual riela al folio 47 al 48 del expediente y se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil.
- Copia de las Resoluciones signadas bajos los números CE/RES: 241-07 y CAL/RES 364-07, de fecha 24 de abril del 2007 y 23 de mayo de 2007, respectivamente, dictada por la Coordinación de Área Legal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la cual riela a los folios 50 al 55 del expediente y se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del expediente.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

- Copia de planillas de depósitos bancarios las cuales rielan al folio 32 del expediente las cuales no se valoran por tratarse de un documento privado presentado en copia fotostática.
- Copia simple del documento de propiedad de las mejoras de la ciudadana ANA ISABEL RAMÍREZ DE ACOSTA, registrado en fecha 25 de agosto de 1957, el cual riela a los folios 63 al 65 del expediente y se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, con las pruebas anteriormente descritas y valoradas por este juzgador quedó demostrada:

La existencia de una relación arrendaticia entre la ciudadana ANA ISABEL RAMÍREZ DE ACOSTA y la ciudadana ELIZABETH RODRÍGUEZ, , por el inmueble objeto del presente litigio, así como también quedó demostrado que la ciudadana MARÍA SOBEIRA RENDÓN DE SIERRA, ya identificada, posteriormente, tramitó ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, solicitud de contrato de arrendamiento sobre el terreno ejido sobre el cual se encuentran las mejoras objeto del litigio, solicitud que fue declarada procedente según decisión signada bajo el N° CE/RES:241-07, emanada de la Coordinación de Área Legal de la Alcaldía, antes mencionada; decisión que fue sometida a reconsideración por solicitud efectuada por la ciudadana ISMENIA SANDOVAL, titular de la cédula de identidad N° V-23.165.052, el cual fue declarado sin lugar, otorgándole contrato de arrendamiento a la parte demandante y reconociendo la propiedad de las mejoras sobre el construidas; por lo tanto la parte demandante tiene la cualidad para ejercer la presente acción y la parte demandada tenía pleno conocimiento de ello, demandando en consecuencia la falta de pago de cánones de arrendamiento desde el mes de marzo del 2008, hasta la fecha de admisión de la presente demanda, no constando en autos prueba alguna que demostrara su estado de solvencia con respecto al pago de los cánones de arrendamiento. En tal virtud y en razón de todo lo expuesto la presente acción es procedente, debiendo declararse con lugar la misma y así se decide.

Con respecto a la reconvención intentada por la parte demandada en su escrito de contestación, la misma no procede por no haber llenado los requisitos exigidos; asimismo, manifiesta que no le fue respectado su derecho de preferencia al momento de la supuesta venta o contrato de obra, ya que como inquilina del inmueble le corresponde ese derecho como lo establece el artículo 42 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; al respecto quien juzga observa que la parte demandada dice no reconocer el documento que acredita las mejoras objeto del presente litigio el cual ya fue valorado, pero a su vez manifiesta que no le fue otorgado el derecho preferente sobre las mejoras que ocupa en calidad de inquilina, situación que es contradictoria; así como también, no se ha realizado ninguna venta del inmueble objeto de la controversia y por ende no ha nacido su derecho de preferencia.

En cuanto al pedimento de aplicabilidad del método indexatorio de la moneda a las sumas adeudadas, sobre la base de los índices inflacionarios, procede la aplicación de indexación que la demandante ha solicitado en el petitum de la demanda sobre el capital adeudado, es decir sobre la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), la cual deberá ser aplicada desde la fecha de admisión de la presente acción; esto es, desde el día 24 de septiembre de 2008, hasta la presente fecha y en caso de ejecución, hasta la fecha en que sea cancelado el referido monto y así se decide.
DE LA DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana MARCIA SOBEIRA RENDÓN DE SIERRA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-9.226.853 y de este domicilio contra la ciudadana ELIZABETH RODRIGUEZ, titular de la cédula N° V-4.629.636 y de este domicilio y SIN LUGAR la reconvención intentada por la ciudadana ELIZABETH RODRIGUEZ, titular de la cédula N° V-4.629.636 y de este domicilio contra la ciudadana MARCIA SOBEIRA RENDÓN DE SIERRA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-9.226.853 y de este domicilio, en consecuencia se condena a la parte demandada a:

PRIMERO: Entregar a la parte demandante las mejoras objeto del presente litigio consistente en parte de una casa la cual consta de: una habitación, sala, cocina, comedor y baño, con entrada independiente, ubicado en la calle 4, con Pasaje Mucurita, N° 12-57 ahora 12-51, sector La Guacara, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

SEGUNDO: pagar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.800,oo) por concepto de cánones de arrendamiento adeudados correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2008, a razón de CIEN BOLÍVARES (Bs.100oo), cada mes mas los que se sigan venciendo hasta entrega definitiva de las mejoras.

TERCERO: La indexación del monto condenado a pagar, el cual deberá ser realizado por un contador público colegiado, teniendo en cuenta los Informes rendidos por el Banco Central de Venezuela, sobre el índice inflacionario acaecido en el país, desde la admisión de la demanda, hasta la presente fecha.

Para la realización de la experticia complementaria el experto deberá atender los siguientes parámetros:
1) El cálculo del ajuste monetario comprenderá desde la fecha de admisión de la demanda.
2) En caso de ejecución a partir de esta fecha hasta la cancelación de la obligación.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada reconviniente.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
Juez Temporal
MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), quedando registrada bajo el N° 185, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron boletas de notificación a las partes.

MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria

Exp. N° 4746-2008
GEPA/ María E.