REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ENRIQUE SEGUNDO GARCÍA LAGUADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.209.100.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado SERGIO MANUEL BAUTISTA BUITRAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.389; según poder apud-acta de fecha 03/10/2008 (f. 11).
PARTE DEMANDADA: NELSON ENRIQUE NIÑO CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.237.162.
MOTIVO: Desalojo de inmueble.
EXPEDIENTE: Nº 5632.
II
PARTE NARRATIVA
PRIMERO: El ciudadano ENRIQUE SEGUNDO GARCÍA LAGUADO asistido por el Abogado SERGIO MANUEL BAUTISTA BUITRAGO; ocurrió ante este Juzgado para demandar por desalojo al ciudadano NELSON ENRIQUE NIÑO CRUZ.
Fundamentó la acción en los hechos siguientes:
-Que el 13/09/2007 celebró contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano NELSON ENRIQUE NIÑO CRUZ, sobre un inmueble constituido por una casa para habitación con un dormitorio, sala cocina, comedor, un baño y demás servicios, ubicado en la Urbanización Rómulo Gallegos, Avenida Principal, primera casa rural, frente a la cancha deportiva, jurisdicción Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
-Que el inquilino desde abril de 2008 no paga el canon de alquiler, que convinieron en DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,00) ó DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 280,00), presentando un atraso de cuatro (4) meses.
-Que por las razones anteriores, era que demandaba al ciudadano NELSON ENRIQUE NIÑO CRUZ, para que conviniera ó sea condenada por el Tribunal:
1. En desalojar el inmueble arrendado.
Estimó la demanda en TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), y la fundamentó en el artículo 34 literal “a)” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (fs. 1 al 7).
SEGUNDO: En fecha 16/09/2008 se admitió la demanda (f. 8).
Mediante diligencia del 29/10/2008 la Secretaria del Tribunal, informó sobre la notificación de la parte demandada, según el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (f. 14).
III
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador deja expresa constancia, que el presente juicio se decide conforme al Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36845, de fecha 07 de diciembre de 1.999, y en tal virtud, tanto la sustanciación del mismo como su decisión se rige por dicha normativa.
Del análisis de autos se infiere, que en la presente causa la actora, manifestó: Que celebró contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano NELSON ENRIQUE NIÑO CRUZ, sobre un inmueble constituido por una casa para habitación con un dormitorio, sala cocina, comedor, un baño y demás servicios, ubicado en la Urbanización Rómulo Gallegos, Avenida Principal, primera casa rural, frente a la cancha deportiva, jurisdicción Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Que el inquilino desde abril de 2008 no paga el canon de alquiler, que convinieron en DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,00) ó DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 280,00). Que demandaba el desalojo del inmueble arrendado.
Quién juzga considera, que la litis se circunscribe en demostrar: La insolvencia o no en el pago de los cánones de arrendamiento que invoca la parte actora; no obstante, es necesario analizar si la parte accionada formuló hechos que desvirtuaran los alegatos de la demandante en la oportunidad procesal correspondiente, y verificar los objetos de pruebas señalados por las partes.
El artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone:
“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva.”
Ahora bien, observa el Tribunal, que en la presente causa la accionada no esgrimió defensa de fondo alguna, ya que ello no consta de los autos del proceso, resultando así aplicable la disposición contenida en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 eiusdem, que reza:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. …”, lo cual hace presumir un reconocimiento tácito de los hechos alegados por la parte actora, por haber incurrido en estado de rebeldía ó contumacia.
El dispositivo antes trascrito consagra la institución de la confesión ficta, que es una sanción de rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, y siempre que no exista la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “… se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. …”. Esta petición, contraria a derecho, será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico ó restringida a otros supuestos de hecho.
Señalado lo anterior, se hace necesario establecer el estado procesal en que se encuentra la presente causa, para lo cual se analiza la situación procesal indicada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de precisar si estamos en presencia de la figura de la confesión ficta, siendo necesario que se configure tres (3) condiciones:
A) Que el demandado no concurra al Tribunal, en el término de emplazamiento.
B) Que en el lapso de promoción de pruebas, no promoviere ninguna prueba que le favorezca.
C) Que la pretensión del actor no sea contraria a Derecho.
Pasa este Tribunal al análisis del primer presupuesto, donde se observa, que la parte demandada si bien se negó a firmar la citación que el Alguacil le practicó el 29/09/2008 (fs. 09 y 10), ésta fue notificada por la Secretaria del Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (f. 14). Posterior a ello, no existe en los autos procesales evidencia de contestación de la demanda, en consecuencia, que se ha cumplido el primer requisito para que opere la confesión ficta. Y así se decide.
En lo que atañe al presupuesto de que la parte demandada nada probare que le favorezca; observa este Sentenciador, que la parte accionada estando a derecho nada probó que le favoreciera, por ende, se cumplió el segundo presupuesto para que opere la confesión ficta. Y así se declara.
Respecto al presupuesto de que la petición de la actora no sea contraria a Derecho, este Juzgador lo analiza como sigue: La acción que se persigue es el desalojo de un inmueble, con ocasión de que la parte demandada debe el pago de los cánones arrendaticios. Que la relación arrendaticia se deriva de un contrato verbal; por lo que estima quién juzga, que tal acción es procedente y se encuentra amparada en el artículo 34 literal “a)” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, razón por la cual, se ha cumplido el tercer requisito para que opere la confesión ficta de la parte demandada.
En atención a lo antes expuesto, y como quiera que el Juez en su sentencia debe atenerse únicamente a lo alegado y probado por las partes, en el caso bajo estudio, la parte demandada no logró enervar los alegatos formulados por la actora, es decir, su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento.
Ahora bien, dado que en el contrato de arrendamiento verbal ó por escrito a tiempo indeterminado, el arrendador tiene derecho a dar por concluido el arrendamiento y a solicitar el desalojo del inmueble por las causales previstas en el artículo 34 literal “a)” del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y por cuanto la parte demandada no aportó medio de prueba alguno para desvirtuar el contenido de la demanda, a juicio de este Juzgador, esta sentencia tiene que ser estimatoria de la pretensión de la parte actora, con arreglo a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda por DESALOJO, interpuesta por el ciudadano ENRIQUE SEGUNDO GARCÍA LAGUADO representado judicialmente por el Abogado SERGIO MANUEL BAUTISTA BUITRAGO, contra el ciudadano NELSON ENRIQUE NIÑO CRUZ.
En consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada NELSON ENRIQUE NIÑO CRUZ, HACER ENTREGA a la parte demandante ENRIQUE SEGUNDO GARCÍA LAGUADO, el inmueble que ocupa en calidad de inquilino constituido por una casa para habitación con un dormitorio, sala cocina, comedor, un baño y demás servicios, ubicado en la Urbanización Rómulo Gallegos, Avenida Principal, primera casa rural, frente a la cancha deportiva, jurisdicción Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas procesales, por resultar totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los dieciocho días del mes de noviembre de dos mil ocho. AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaría,
Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha siendo las 09:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Ape/nj.
Exp. Nº 5632.
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