REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: GERZO RAFAEL GUERRERO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.105.806.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado PEDRO JOSE CARRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.660; según poder apud-acta de fecha 08 de agosto de 2.008 (f. 26).
PARTE DEMANDADA: VICTOR ASDRUBAL PARRA BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.051.985.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (ARENDAMIENTO).
EXPEDIENTE: Nº 5620.
- II -
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado para su distribución y cuyo conocimiento correspondió a este Tribunal.
La demanda es admitida por auto de fecha cinco (5) de agosto de 2.008 (f. 24), ordenándose la citación de la parte demanda para que diera contestación a la demanda al segundo (2°) día de despacho en que constara en autos su citación.
La demandante expresa, que ocurre para demandar la resolución del contrato de arrendamiento que firmó la ciudadana ESPERANZA MEDINA DE LEAL, como administradora del inmueble ubicado en el Barrio Bolívar, final de la calle El Alto, vereda La Esperanza, N° E-20, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el cual quedó autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, de fecha 03 de septiembre de 2003, bajo el N° 21, Tomo 72. Ello, en razón de que su inquilino ha dejado de cancelar la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 350,00) mensuales, correspondiente a los meses de mayo, junio y julio del presente año; de los cuales igualmente demanda su pago.
Indica además el demandante, que el accionado fue notificado por este mismo Tribunal de la oferta de venta del inmueble y la no prórroga del contrato.
Acompañó a su escrito libelar: Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 413. Copia simple de documentos de propiedad del inmueble. Copia simple del contrato de arrendamiento y notificación realizada por este mismo Tribunal (fs. 1 al 23).
En fecha 12 de agosto de 2.008, el Alguacil del Tribunal informa, que citó personalmente al demandado VICTOR ASDRUBAL PARRA BAUTISTA; cumpliéndose con ello la formalidad de citación a objeto de garantizar su derecho constitucional a la defensa (f. 28).
Siendo el lapso legal establecido en el auto de admisión para dar contestación a la demanda, no consta en autos que la demandada haya comparecido a dicho acto, ni por sí ni por medio de apoderado alguno.
Abierta a pruebas la causa, ninguna de las partes hace uso de ese derecho.
No ejercido el derecho de recusación contra quien decide en el tiempo legal establecido para ello, cumplidos los lapsos procesales sin que haya incidencias por resolver y siendo ahora la oportunidad para decidir, procede el Tribunal en consecuencia y al respecto, observa:
PRIMERO: Aduce la demandante, en términos generales, lo siguiente:
1.- Que en fecha 03 de septiembre de 2.003, la administradora del inmueble del cual él es copropietario, lo cedió en arrendamiento al ciudadano VICTOR ASDRUBAL PARRA BAUTISTA, con un canon que actualmente llega a la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00); y que es el caso que el inquilino ha dejado de cancelar los cánones correspondiente a los meses de mayo, junio y julio del presente año.
2.- Que dicho contrato fue autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, el 03 de septiembre de 2.003, bajo el N° 21, Tomo 72.
3.- Que se notificó al demandado a través de este mismo Tribunal de la no prórroga del contrato, así como de la oferta de venta del inmueble.
4.- Que por lo anterior demanda la resolución del contrato de arrendamiento y el pago de los cánones demandados como insolutos, más los intereses debidamente indexados y los cánones hasta la entrega del inmueble.
SEGUNDO: No consta en autos descargo alguno de la accionada en contra de lo afirmado por el demandante.
TERCERO: Dentro del lapso probatorio, ninguna de las partes hace uso de este derecho. Teniéndose únicamente como probanzas lo acompañado por el actor con su escrito libelar.
- III -
PARTE MOTIVA
En primer término, para quien juzga, se ha planteado una demanda de resolución de contrato de arrendamiento, por el incumplimiento contractual en la no cancelación de cánones arrendaticios; observándose, que no consta de las actuaciones del presente expediente que la demandada de autos haya presentado escrito contentivo de la contestación de la demanda, ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, pese haberse producido su citación personal, tal y como consta a los folios 27 y 28 del expediente.
Ahora bien, establece el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, que en los procedimientos breves la no comparecencia del demandado produce los efectos del artículo 362 eiusdem; en estos casos el demandado incurre en confesión ficta, es declarado confeso, si no es contraria a derecho la petición del demandante y nada probare que le favorezca.
Por lo anterior, corresponde a este Juzgado precisar si ha operado la confesión ficta de la demandada y para ello debe analizar, si se cumplen los presupuestos previstos en el citado artículo 362 ya citado, como son:
PRIMERO: Que el demandado no haya comparecido a dar contestación a la demanda en la oportunidad procesal señalada; observándose de autos, que la demandada no compareció al Tribunal de manera oportuna, luego de la constancia en autos de su citación, a ejercer su derecho a la defensa con la contestación de la demanda, ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, configurándose el primer elemento para que opere la confesión ficta del demandado.
SEGUNDO: Que el demandado de autos no haya promovido prueba alguna en su favor en la etapa probatoria, para desvirtuar los hechos alegados por la actora en el libelo de la demanda como fundamento de su pretensión. Configurándose también este elemento, por no derivarse de autos, probanza alguna a favor de la demandada.
TERCERO: Que la pretensión del demandante no sea contraria Derecho; observándose también, que la pretensión del demandante es de carácter civil y se encuentra tutelada por el ordenamiento jurídico sustantivo, esto es la acción de resolución de contrato por incumplimiento legal y contractual.
Como consecuencia de haberse cumplido los tres (3) elementos que deben acompañar la confesión ficta, la demandada resulta confesa, teniéndose como ciertos todos los hechos sobre los cuales se fundamenta la pretensión, toda vez que la demandada no compareció en su oportunidad legal a ejercer su derecho a la defensa, ni promovió prueba alguna que le favoreciera en la etapa probatoria.
Daños y perjuicios:
Puede observarse del escrito libelar, que la actora pretende el pago de la suma de UN MIL CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.050,00), por concepto de daños y perjuicios causados por cánones arrendaticios dejados de percibir que comprende: Mayo, junio y julio de 2008, a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) cada uno. Al respecto, se indica, que la doctrina y la Jurisprudencia Patria han venido estableciendo, que en las relaciones arrendaticias ciertamente es admisible el pago por vía subsidiaria, de los cánones dejados de percibir, conjuntamente con la acción de desalojo o resolución de contrato, ello, en razón de la naturaleza propia del contrato de arrendamiento (tracto sucesivo), en la que las prestaciones deben ser satisfechas de forma periódica por las partes.
En consecuencia, se declara procedente el pago a la parte actora de la suma reclamada por concepto de indemnización pecuniaria, derivada de no cancelación de los cánones arrendaticios correspondientes a los meses demandados como insolutos.
Así mismo, es procedente acordar el pago de los daños y perjuicios equivalentes al monto de los cánones que se sigan causando hasta la definitiva entrega del inmueble. Así se establece.
Intereses e Indexación:
Demanda de igual manera la parte actora, que los cánones reclamados sean cancelados con los respectivos intereses y debidamente indexados, para ello se indica:
Con respecto a las acciones pecuniarias referentes a la solicitud de cancelar intereses moratorios y a la vez someter el producto de los cánones de arrendamiento vencidos a corrección monetaria; este Tribunal comparte el criterio emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, al considerar improcedente acordar a la vez intereses moratorios e indexación judicial, toda vez que los intereses moratorios son causados por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago y, a su vez, la indexación judicial constituye la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el decurso del tiempo.
En el caso de especie, la presunta mora tiene su origen por un retardo culposo del propio demandado, quien no demostró ninguna causa extraña no imputable a su incumplimiento, por ello, los intereses moratorios constituyen una indemnización para el acreedor, por el retardo incurrido. Sin embargo, los intereses moratorios solicitados, no pueden acordarse si se solicitan simultáneamente con la indexación judicial, lo cual constituye un mecanismo de actualización del valor de la moneda.
En virtud de lo expuesto, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por constituir un doble pago referido a la obligación demandada; por tanto, en el caso que nos ocupa, este Tribunal sólo acuerda la indexación judicial por tratarse de una deuda de valor, a los fines de que la accionante no cargue con el perjuicio que a su pretensión se causaría por hechos económicos cuya causa le es ajena, como es la pérdida del valor adquisitivo del signo monetario nacional, debido al fenómeno inflacionario, el cual constituye un hecho notorio exento de prueba por ser conocido por el Juzgador, conforme a lo dispuesto en el único aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y para su determinación deberá ser practicada una experticia complementaria del presente fallo, según lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, la experticia complementaria del fallo para la determinación de la corrección monetaria de los cánones insolutos estimados en la suma de UN MIL CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.050,00); deberá ser calculada desde la admisión de la demanda ocurrida el 05/08/2008 hasta la ejecución definitiva del presente fallo. Así se declara.
En orden a lo anteriormente expuesto, este Juzgador considera, que debe declarar parcialmente con lugar la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por el ciudadano GERZO RAFAEL GUERRERO ZAMBRANO, contra el ciudadano VICTOR ASDRUBAL PARRA BAUTISTA, en su condición de arrendatario, y así lo hará este Tribunal en la parte dispositiva de este fallo.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, propuesta por el ciudadano GERZO RAFAEL GUERRERO ZAMBRANO representado por el Abogado PEDRO JOSE CARRERO, contra el ciudadano VICTOR ASDRUBAL PARRA BAUTISTA.
En consecuencia, SE DECLARA RESUELTO el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, de fecha 03 de septiembre de 2003, inserto bajo el N° 21, Tomo 72.
SEGUNDO: SE CONDENA al demandado VICTOR ASDRUBAL PARRA BAUTISTA, a la entrega del inmueble que ocupa en calidad de arrendatario, ubicado en el Barrio Bolívar, final de la calle El Alto, vereda La Esperanza, N° E-20, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada VICTOR ASDRUBAL PARRA BAUTISTA, pagar al demandante GERZO RAFAEL GUERRERO ZAMBRANO, la suma de UN MIL CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.050,00), por concepto de daños y perjuicios causados por cánones arrendaticios dejados de percibir que comprende: Mayo, junio y julio de 2008, a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) cada uno.
CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR lo peticionado por el actor respecto al cobro de intereses de los cánones insolutos.
QUINTO: SE DECLARA CON LUGAR la indexación. A tal efecto, SE ORDENA el cálculo del ajuste monetario que deberá hacerse sobre la cantidad de UN MIL CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.050,00) por concepto de daños y perjuicios equivalentes a los cánones arrendaticios dejados de percibir; desde la admisión de la demanda ocurrida el 05/08/2008 hasta la ejecución definitiva de esta sentencia.
Una vez quede firme el presente fallo, se fijará la oportunidad para el nombramiento de un único Experto, a fin de que realice el cálculo de la indexación mediante una experticia complementaria a esta sentencia.
SEXTO: SE EXONERA a la parte demandada del pago de las costas procesales, por no resultar totalmente vencida en la litis, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SÉPTIMO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, debiendo seguirse la forma prevista en los artículos 187, 291, 294 y 297 eiusdem y para evitar la trasgresión de la norma Constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir así mismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y procédase a la notificación de las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaria,

Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha siendo las 09:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Ape/nj.
Exp. Nº 5620.