REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: EPIFANIA SÁNCHEZ ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.675.940.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado BENIGNO ALÍ CHACÓN GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.564; según poder apud-acta de fecha 13/08/2008 (f. 10).
PARTE DEMANDADA: LOLA ANDRADE RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.745.742.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado OSCAR ALBERTO TORRES LOZANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.153; según poder apud-acta de fecha 23/10/2008 (f. 18).
MOTIVO: Desalojo de inmueble.
EXPEDIENTE: Nº 5627.
II
PARTE NARRATIVA
PRIMERO: La ciudadana EPIFANIA SÁNCHEZ ORTIZ asistida por el Abogado BENIGNO ALÍ CHACÓN GARCÍA; ocurrió ante este Juzgado para demandar por desalojo a la ciudadana LOLA ANDRADE RAMÍREZ.
Fundamentó la acción en los hechos siguientes:
-Que el 01/01/2008 dio en arrendamiento por tiempo determinado a la ciudadana LOLA ANDRADE RAMÍREZ, un inmueble constituido por un apartamento tipo estudio, compuesto por una (1) habitación, una (1) cocina, un (1) baño y sala, ubicado en la calle 8, N° 13-75, (entrada por el garaje) Barrio San Carlos, a una cuadra del Colegio María Auxiliadora, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; según documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 30/01/2008, anotado bajo el N° 59, Tomo 27.
-Que estableció una duración de seis (6) meses, contados a partir del 01/01/2008 hasta el 01/07/2008.
-Que se acordó un canon arrendaticio mensual de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00), pagaderos por mensualidades anticipadas dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes.
-Que a partir de febrero de 2008 la parte arrendataria no ha pagado el canon, por lo que debe seis (6) meses, es decir, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2008.
-Que por las razones anteriores, era que demandaba a la ciudadana LOLA ANDRADE RAMÍREZ, para que conviniera o sea condenada por el Tribunal:
1. En desalojar el inmueble arrendado, y en la entrega del mismo libre de personas y bienes, en el mismo buen estado en que se le entregó.
2. En la restitución del inmueble.
3. En pagar MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) que corresponden a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2008; más los que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble, como justa indemnización por la utilización del inmueble arrendado sin haberse hecho los pagos correspondientes por su uso.
4. En pagar las costas y costos del proceso, incluyendo los honorarios de Abogado.
Estimó la demanda en TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), y la fundamentó en los artículos 33 y 34 literal “a)” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con los artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil (fs. 1 al 8).
SEGUNDO: En fecha 11/08/2008 se admitió la demanda (f. 9).
Mediante diligencia del 20/10/2008 la Secretaria del Tribunal, informó sobre la notificación de la parte demandada, según el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (f. 16).
TERCERO: La parte actora promovió las pruebas siguientes:
-El contrato de arrendamiento de fecha 30/01/2008.
-La confesión ficta de la parte demandada.
-El mérito favorable de las actas procesales (fs. 19 y 20).
III
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador deja expresa constancia, que el presente juicio se decide conforme al Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36845, de fecha 07 de diciembre de 1.999, y en tal virtud, tanto la sustanciación del mismo como su decisión se rige por dicha normativa.
Del análisis de autos se infiere, que en la presente causa la actora, manifestó: Que celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana LOLA ANDRADE RAMÍREZ, sobre un inmueble constituido por un apartamento tipo estudio, compuesto por una (1) habitación, una (1) cocina, un (1) baño y sala, ubicado en la calle 8, N° 13-75, (entrada por el garaje) Barrio San Carlos, a una cuadra del Colegio María Auxiliadora, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Que se fijó un canon arrendaticio mensual de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00), pagaderos por mensualidades anticipadas dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes. Que la arrendataria no ha pagado el canon de seis (6) meses, es decir, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2008. Que se estableció una duración de seis (6) meses, contados a partir del 01/01/2008 hasta el 01/07/2008. Que demanda el desalojo, la entrega del inmueble arrendado y la indemnización por el uso del mismo.
Quién juzga considera, que la litis se circunscribe en demostrar: La insolvencia o no en el pago de los cánones de arrendamiento que invoca la parte actora; no obstante, es necesario analizar si la parte accionada formuló hechos que desvirtuaran los alegatos de la demandante en la oportunidad procesal correspondiente, y verificar los objetos de pruebas señalados por las partes.
El artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone:
“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva.”
Ahora bien, observa el Tribunal, que en la presente causa la accionada no esgrimió defensa de fondo alguna, ya que ello no consta de los autos del proceso, resultando así aplicable la disposición contenida en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 eiusdem, que reza:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. …”, lo cual hace presumir un reconocimiento tácito de los hechos alegados por la parte actora, por haber incurrido en estado de rebeldía o contumacia.
El dispositivo antes trascrito consagra la institución de la confesión ficta, que es una sanción de rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, y siempre que no exista la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “… se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. …”. Esta petición, contraria a derecho, será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico ó restringida a otros supuestos de hecho.
Señalado lo anterior, se hace necesario establecer el estado procesal en que se encuentra la presente causa, para lo cual se analiza la situación procesal indicada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de precisar si estamos en presencia de la figura de la confesión ficta, siendo necesario que se configure tres (3) condiciones:
A) Que el demandado no concurra al Tribunal, en el término de emplazamiento.
B) Que en el lapso de promoción de pruebas, no promoviere ninguna prueba que le favorezca.
C) Que la pretensión del actor no sea contraria a Derecho.
Pasa este Tribunal al análisis del primer presupuesto, donde observa este Juzgador, que la parte demandada si bien se negó a firmar la citación que el Alguacil le practicó el 30/09/2008 (fs. 12 y 13), ésta fue notificada por la Secretaria del Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (f. 16). Posterior a ello, no existe en los autos procesales evidencia de contestación de la demanda, en consecuencia, que se ha cumplido el primer requisito para que opere la confesión ficta. Y así se decide.
En lo que atañe al presupuesto de que la parte demandada nada probare que le favorezca; observa el Tribunal, que la accionada estando a derecho nada probó que le favoreciera, por ende, se cumplió el segundo presupuesto para que opere la confesión ficta. Y así se declara.
Respecto al presupuesto de que la petición de la actora no sea contraria a Derecho, este Juzgador lo analiza como sigue: La acción que se persigue es el desalojo de un inmueble, con ocasión de que la parte demandada debe el pago de los cánones arrendaticios. Que la relación arrendaticia se deriva de una relación contractual que se originó de un contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 30/01/2008; relación arrendaticia que se convirtió a tiempo indeterminado; por lo que estima quién juzga, que tal acción es procedente y se encuentra amparada en el artículo 34 literal “a)” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, razón por la cual, se ha cumplido el tercer requisito para que opere la confesión ficta de la parte demandada. Y así se establece.
En atención a lo antes expuesto, y como quiera que el Juez en su sentencia debe atenerse únicamente a lo alegado por las partes, en el caso bajo estudio, la parte demandada no logró enervar los alegatos formulados por la actora, es decir, su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento.
Ahora bien, dado que en el contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, el arrendador tiene derecho a dar por concluido el arrendamiento y a solicitar el desalojo del inmueble por las causales previstas en el artículo 34 literal “a)” del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y por cuanto la parte demandada no aportó medio de prueba alguna para desvirtuar el contenido de la demanda, a juicio de este Juzgador, esta sentencia tiene que ser estimatoria de la pretensión de la parte actora, con arreglo a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Establecidos como quedaron los hechos libelados por la confesión ficta en que incurrió la parte demandada, resulta inoficioso analizar el material probatorio aportado por la parte actora, y así se establece.
Daños y perjuicios:
En relación a lo peticionado por la actora del pago de una justa indemnización por la utilización del inmueble arrendado sin haberse hecho los pagos correspondientes por su uso, equivalente a los cánones arrendaticios insolutos; quien aquí dilucida considera:
En razón a la naturaleza propia del contrato de arrendamiento –tracto sucesivo-, se tiene, que la Jurisprudencia Patria ha venido estableciendo, que en las causas relativas a la terminación de relaciones contractuales de arrendamiento, los daños y perjuicios están configurados, por lo general, en los cánones de arrendamiento dejados de percibir por el arrendador; circunstancia que ocurre en este litigio, por lo que dicha reclamación debe ser declarada procedente.
Así mismo, resulta procedente el pago de daños y perjuicios equivalentes a los cánones arrendaticios que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble, a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales. Así se decide.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda por DESALOJO, interpuesta por la ciudadana EPIFANIA SÁNCHEZ ORTIZ representada judicialmente por el Abogado BENIGNO ALÍ CHACÓN GARCÍA, contra la ciudadana LOLA ANDRADE RAMÍREZ representada por el Abogado OSCAR ALBERTO TORRES LOZANO.
En consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada LOLA ANDRADE RAMÍREZ, HACER ENTREGA a la parte demandante EPIFANIA SÁNCHEZ ORTIZ, el inmueble que ocupa en calidad de inquilina constituido por un apartamento tipo estudio, compuesto por una (1) habitación, una (1) cocina, un (1) baño y sala, ubicado en la calle 8, N° 13-75, (entrada por el garaje) Barrio San Carlos, a una cuadra del Colegio María Auxiliadora, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada LOLA ANDRADE RAMÍREZ, pagar a la demandante EPIFANIA SÁNCHEZ ORTIZ, la suma de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) como justa indemnización por la utilización del inmueble arrendado sin haberse hecho los pagos correspondientes por su uso, que equivale a los cánones reclamados como insolutos, que corresponden los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2008.
Así mismo, resulta procedente el pago de daños y perjuicios equivalentes a los cánones que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble, a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales.
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas procesales, por resultar totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los siete días del mes de noviembre de dos mil ocho. AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaría,
Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha siendo las 12:00 meridiano, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Ape/nj.
Exp. Nº 5627.
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