REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
198º y 149º

Actuando en sede de Protección del Niño y del Adolescente.
SOLICITANTE: CLAUDIA PATRICIA AFANADOR ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-23.685.909, madre y representante legal del niño (se omite el nombre), domiciliados en el barrio Pinto Salinas de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
OBLIGADO: GIOVANNY JOSE GIL PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-9.179.535, domiciliado en el Municipio Andrés Bello, Parroquia La Esperanza del Estado Trujillo.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: 1880-07
I
NARRATIVA
Se inicia el procedimiento, mediante escrito presentado personalmente ante este Despacho Judicial, por la ciudadana CLAUDIA PATRICIA AFANADOR ROJAS, en representación legal de su hijo, el niño (se omite el nombre), alegando que el padre del mismo, ciudadano GIOVANNY JOSE GIL PACHECO, desde hace aproximadamente catorce años que tienen de separados, nunca le ha colaborado con la alimentación, vestidos, gastos médicos y de medicina que el niño amerita, por lo cual demanda al obligado para que aporte a favor de su hijo, la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,oo) en la actualidad, Doscientos Bolívares Fuertes (Bs.F 200,oo) y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, una cuota extra por la misma cantidad. Fundamenta su pretensión en el contenido del artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.(fls.1-3) Anexa a su escrito, documentales en dos (02) folios útiles.
Mediante auto de fecha 30 de abril de 2007, (fl.6) es admitida la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, ordenándose en consecuencia la notificación a la Fiscalía XIV del Ministerio Público, así como la citación del obligado, para lo cual se libró exhorto al Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. (fls.7-11)
Riela al folio 11, oficio por el cual este Juzgado del Municipio Bolívar del Estado Táchira, solicita al Tribunal comisionado, remitir las resultas de la comisión en el estado en que se encuentra, visto que no se ha obtenido respuesta a la misma.
Al folio 24, auto por el cual se recibe el exhorto sin cumplir, señalando el Alguacil del Tribunal comisionado que fue imposible localizar al obligado en autos, para citarlo.
II
MOTIVA
De la revisión que sobre la base del contenido del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil realiza este Jurisdicente, se desprende que desde el día siguiente al auto de fecha 14 de noviembre de 2007, donde se da por recibido las resultas del exhorto librado, si haber sido posible practicar la citación del obligado en autos, han transcurrido 01 año, 03 días, sin que la solicitante haya realizado acto de procedimiento alguno, a los fines de impulsar la citación del demandado, bien sea aportando nueva dirección para su citación, o solicitando librar cartel único de citación, para su publicación en la prensa escrita.
Considera este Juzgador, oportuno traer a comento lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referido a la Perención de la Instancia:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”

Es la Perención de la Instancia, una Institución diseñada con el propósito de evitar que por la indiferencia de la parte actora demandante, los procesos judiciales se perpetúen en el tiempo, infringiendo de esa manera la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es reiterado el criterio Jurisprudencial referente a que la Perención de la Instancia, constituye un medio de terminación procesal que ocurre por la inactividad y la falta de interés de parte, en mantener en curso el proceso.
Este Operador de Justicia, considera que la Perención de la Instancia declarada de oficio por el Tribunal, basado en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil no quebranta la Tutela Judicial efectiva consagrada en el artículo 26 Constitucional, pues se da respuesta oportuna y motivada a las causas que son sometidas a su conocimiento; destacando que la sentencia es apelable libremente. Por tanto, basado en las citadas normas, es procedente declarar la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se Decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: La Perención De La Instancia en la presente causa, en la cual la ciudadana CLAUDIA PATRICIA AFANADOR ROJAS, madre y representante legal del niño (se omite el nombre), solicita sea Fijada la Obligación de Manutención, a cargo del ciudadano GIOVANNY JOSE GIL PACHECO, todos supra identificados.
SEGUNDO: Extinguida la Instancia en la presente causa.
TERCERO: Notifíquese a la solicitante mediante boleta, la presente decisión; así como a la Fiscalía XIV del Ministerio Público. Líbrense las respectivas boletas. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 18 días del mes de noviembre de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular.

Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.

Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Titular.


Exp.1880-07
PAGP/rmmr