REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS, Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

198º Y 149º

PARTE DEMANDANTE: DOYIS MARÍA CABALLERO LEYVA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-22.678.862, domiciliada en Agua Días, Parte Alta, Calle Principal casa N° 5-07, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.
PARTE DEMANDADA: CALIXTO SALAS LUIS ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-5.668.807, domiciliado En Agua Días, Parte Alta, Vía Principal casa S/N, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
EXPEDIENTE: N° 802-2008
I
PARTE NARRATIVA
En fecha, 14-10-2008, se recibe la presente SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, enviada del Consejo de Protección de Niño y del Adolescente del Municipio Jáuregui y constante todo de Catorce (14) folios útiles, presentada en este Despacho por la ciudadana: DOYIS MARÍA CABALLERO LEYVA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-22.678.862, domiciliada en Agua Días, Parte Alta, Calle Principal casa N° 5-07, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, actuando en nombre y representación de los niños: ANTONY JOSUE, DREIDY LORELIS, GENESIS KETHERINE CALIXTO CABALLERO y los Adolescentes: CRISTHIAN HERNAN, DARWING JOEL y RUBEN ANTONIO CALIXTO CABALLERO, la solicitante expone que se le establezca la Obligación de Manutención, al ciudadano: CALIXTO SALAS LUIS ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-5.668.807, domiciliado En Agua Días, Parte Alta, Vía Principal casa S/N, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, en la cantidad de (Bs. F. 1.500,oo). mensuales. Este Tribunal en fecha 15-10-2008, (flio.17),le dio entrada a la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, quedando inventariada bajo el N° 802-2008, y acordó citar al obligado para que comparezca por ante el recinto de este Juzgado al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, para que de contestación a la solicitud de obligación de manutención, con la advertencia que el día indicado, a las diez de la mañana, tendrá lugar un acto conciliatorio entre las partes en la que el Juez promoverá la conciliación y no lograda esta por cualquier causa, procederá a oír las defensas de cualquier naturaleza sin necesidad de pronunciamiento por el Tribunal las cuales serán resueltas en la sentencia definitiva. y se acordó oficiar a la Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente. En fecha, 20-10-2008, (flio. 19) se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho en la que manifiesta que cito al ciudadano CALIXTO SALAS LUIS ANTONIO. En fecha, 23-10-2008, (flio.21) siendo la oportunidad legal para celebrar el acto conciliatorio, estando presente las partes, no llegando a ningún acuerdo con respecto a la fijación de la obligación de manutención, se dio por terminado el acto.

II
PARTE MOTIVA
Cumplido con todo lo ordenado en el auto de fecha 15-10-2008, de conformidad con los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente concerniente al Procedimiento especial de Alimentos y Guarda; y siendo la oportunidad procesal fijada para dictar Sentencia, este Juzgador pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La presente solicitud efectuada por la ciudadana DOYIS MARÍA CABALLERO LEYVA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-22.678.862, domiciliada en Agua Días, Parte Alta, Calle Principal casa N° 5-07, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil. Contra el ciudadano: CALIXTO SALAS LUIS ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-5.668.807, domiciliado En Agua Días, Parte Alta, Vía Principal casa S/N, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, a favor de los niños: ANTONY JOSUE, DREIDY LORELIS, GENESIS KETHERINE CALIXTO CABALLERO y los Adolescentes: CRISTHIAN HERNAN, DARWING JOEL y RUBEN ANTONIO CALIXTO CABALLERO, trata de fijación de la Obligación de Manutención, en la cantidad de Mil Quinientos Bolívares Fuertes mensuales (Bs. F. 1.500,oo).
Para la celebración del acto conciliatorio estuvieron presentes la solicitante y el demandado, no llegando a ningún acuerdo las partes.
Abierto el procedimiento a pruebas ninguna de las partes promovió prueba alguna.
La filiación del padre ciudadano, CALIXTO SALAS LUIS ANTONIO, con sus hijos ANTONY JOSUE, DREIDY LORELIS, GENESIS KETHERINE, CRISTHIAN HERNAN, DARWING JOEL y RUBEN ANTONIO CALIXTO CABALLERO, ha quedado demostrada en autos mediante las partidas de nacimiento y copias de las cedula de identidad que se encuentran insertas en el expediente, cursantes a los folios 04, 06, 087, 09, 11, 12, 13, 14, 15, y 16.-
Efectuado el anterior análisis, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”.
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 377, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaría es irrenunciable e inalienable” .
“La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos
por el niño y el adolescente.” (Artículo 365, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del

Adolescente).
En atención a que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, como lo son: alimentación, la higiene y la salud; vestido; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, es por lo que los hermanos CALIXTO CABALLERO, identificados en autos, deben tener una vida adecuada, que asegure su desarrollo integral, conforme al artículo 30 y 377 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 76 de nuestra Carta Magna. Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación Alimentaría es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico. El Artículo 282 del Código Civil Venezolano, establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijas menores.”, y En el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se señala: “Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: A) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”, y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, y por cuanto además establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “...El Juez debe toma r en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...” (Resaltado del Tribunal), esto último probado en autos. De Igual manera establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente: “...el monto de la Obligación Alimentaría se fijará en salarios mínimos...”
De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es la Fijación de la Obligación de manutención, a la cual están obligados los progenitores para con sus hijos; ahora bien, se observa en autos que tal solicitud fue planteada por la madre, ciudadana DOYIS MARÍA CABALLERO LEIVA en representación de los niños: ANTONY JOSUE, DREIDY LORELIS, GENESIS KETHERINE CALIXTO CABALLERO y los Adolescentes: CRISTHIAN HERNAN, DARWING JOEL y RUBEN ANTONIO CALIXTO CABALLERO, sin embargo, consta en el acto conciliatorio que el padre manifiesta que el tiene a su cargo tres hijos y los otros 3 están con la mama y que los gastos deben ser compartidos, locuaz fue reconocido por la madre en dicho acto, situación que debe ser tomada en cuenta a los fines de fijar la obligación de manutención con respecto a ellos, en tal sentido, este Juzgador deja establecido, siendo la manutención una obligación conjunta y compartida de conformidad con lo dispuesto e los artículos 282 del Código Civil y 76 ultimo aparte de la Constitución de la Republica de Venezuela, salvo ciertas excepciones, y por cuanto los progenitores asumieron cada
uno y de común acuerdo el gasto de tres de sus hijos en sus viviendas, y no habiendo demostrado la solicitante ninguna situación excepcional, a los fines de fijar dicha obligación de Manutención en la cantidad solicitada forzosamente este Juzgador debe declarar Sin Lugar la Fijación de Obligación de Manutención con respecto a la ciudadana DOYIS MARÍA CABALLERO LEYVA.
Por lo antes expuesto, este Juzgador DECLARA SIN LUGAR la presente solicitud de Obligación de Manutención por los razonamientos anteriormente expuestos. Y ASÍ SE DECIDE.

III
PARTE DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones precedentes, y en base a los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana DOYIS MARÍA CABALLERO LEYVA contra el ciudadano LUIS ANTONIO CALIXTO SALAS, ampliamente identificados, en beneficio de sus hijos, ANTONY JOSUE, DREIDY LORELIS, GENESIS KETHERINE, CRISTHIAN HERNAN, DARWING JOEL y RUBEN ANTONIO CALIXTO CABALLERO, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los 10 días del mes de Noviembre de 2008.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
EL JUEZ
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Dr. EDIXON ELBERTO OLANO JAIMES
LA SECRETARIA,
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Abg. GLENIS ROSALES DE ROCHE
En la misma fecha siendo las diez de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
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LA SECRETARIA

Exp. N° 802-2008
EEOJ/dalia.-