REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS, Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
198º Y 149º
PARTE DEMANDANTE: ZONIA MARGARITA DUQUE DE PERNIA Y AIDEE DEL SOCORRO DUQUE MÉNDEZ, venezolanas, mayores de edad, casada y soltera, en su orden, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-4.095.293 y V.- 9.336.280, respectivamente, de este domicilio y hábiles.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE GILBERTO GUERRERO CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.157, domiciliado en la Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.
PARTE DEMANDADA: NELLY LOURDES PABÓN ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.127.969 domiciliada en la Avenida Francisco de Cáceres casa N° 7-45 La Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.
EXPEDIENTE N°. 1041-2008
I
PARTE NARRATIVA
En fecha, 13 de Octubre de 2008, se recibió escrito de demanda de DESALOJO DE INMUEBLE, contentivo todo de (02) folios útiles, donde las ciudadanas: ZONIA MARGARITA DUQUE DE PERNIA Y AIDEE DEL SOCORRO DUQUE MÉNDEZ, venezolanas, mayores de edad, casada y soltera, en su orden, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-4.095.293 y V.- 9.336.280, respectivamente, de este domicilio y hábiles. en fecha 17 de Noviembre de 2006 celebraron con la ciudadana: NELLY LOURDES PABÓN ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.127.969 domiciliada en la Avenida Francisco de Cáceres casa N° 7-45 La Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, contrato de Arrendamiento Verbal sobre un inmueble ubicado en la Avenida Francisco de Cáceres casa N° 7-
45 La Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira. La arrendataria se comprometió a cancelar como canon de arrendamiento la cantidad de Ciento cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), mensuales, los cuales serian cancelados dentro los cinco días primeros días al vencimiento de cada mes, igualmente se obligó a cancelar los servicios públicos y privados que utilizara, y a entregar dicho inmueble en las mismas condiciones físicas en que lo recibiera.
Ahora bien por cuanto la arrendataria incumplió el contrato, ya que dicho inmueble se le había alquilado para vivir ella sola, sin embargo al poco tiempo llevó a vivir a una hermana con su concubino y un hijo, y después monto una peluquería, por ello le hicimos una llamada de atención, ya que el alquiler de dicho inmueble era solamente para ella habitarla, pero no para que llevara otra familia ni mucho menos para que montara un negocio. Ella hizo caso omiso a nuestra reclamación, en razón de lo cual le pedimos que nos desocupara la casa, pero por el contrario dejó de cancelar los cánones de arrendamiento, adeudándonos los cánones de arrendamiento desde el mes de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre del presente año, para un total hasta la presente fecha de Nueve (9) meses a razón de Bolívares CIENTO CINCUENTA MIL (Bs. 150.000,00) mensual, ósea, (Bs. F. 150,00) para un total de Bolívares Fuertes Mil Trescientos Cincuenta (Bs. 1350,00), hasta la presente fecha.
Es por tal razón que demandan a la ciudadana NELLY LOURDES PABÓN ARELLANO, ya identificada por DESALOJO DE INMUEBLE.
En fecha, 13-10-2008, (Flio.03) se observa auto del Tribunal mediante el cual se le da entrada a la demanda, se inventarió bajo el N° 1041-2008, se le dio el curso de Ley correspondiente y se acordó emplazar a la ciudadana: NELLY LOURDES PABÓN ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.127.969 domiciliada en la Avenida Francisco de Cáceres casa N° 7-45 La Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, a fin de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los Dos (2) días siguientes de Despacho luego de citada la demandada a contestar la demanda. En la misma fecha se libró boleta de Citación.
En fecha 20-10-2008, (Flio.04) se observa diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal en la que manifiesta que cito a la ciudadana: NELLY LOURDES PABÓN ARELLANO.
En fecha, 27-10-2008 (Flio.06) se observa escrito de promoción de pruebas, presentado por la ciudadana: ZONIA MARGARITA DUQUE DE PERNÍA, asistida por el abogado JOSE GILBERTO GUERRERO CONTRERAS, mediante el cual invoca y hace valer el merito de los autos. Invoca y hacer valer la confesión ficta.
En fecha, 29-10-2008 (Flio.07) se observa auto del Tribunal mediante el cual admite las pruebas promovidas por la parte demandante salvo su apreciación en la definitiva.
II
MOTIVA
Pasa este Tribunal a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa por Desalojo, en tal sentido lo hace en los siguientes términos: Como fundamentos de derecho se observan los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.354 del Código Civil; Articulos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En atención al procedimiento establecido para el caso que nos ocupa, en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 362 ejusdem; dispositivos legales que el Tribunal toma en cuenta y les da su respectiva valoración en la presente causa.
La parte actora en su escrito libelar alegan que sus representadas son legítimas propietarias del inmueble determinado en autos, el cual dieron en arrendamiento por tiempo de un (1) año fijo a la ciudadana NELLY LOURDES PABÓN ARELLANO, en fecha 17 de Noviembre de 2006, con la obligación de cancelar como canon mensual de arrendamiento la cantidad de (Bs.150.000,oo) que debía cancelar dentro de los cinco (5) primeros días al vencimiento de cada mes, además, se obligó a cancelar los servicios públicos y privados que utilizará y a entregar dicho inmueble en las mismas condiciones físicas que lo recibía., sin embargo, dejo de pagar los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre del presente año, para un total hasta la presente fecha de Nueve (9) meses a razón de Bolívares CIENTO CINCUENTA MIL (Bs. 150.000,00) mensual, ósea, (Bs. F. 150,00) para un total de Bolívares Fuertes Mil Trescientos Cincuenta (Bs. F.1350,00), hasta la presente fecha.
Ahora bien citada la demandada, NELLY LOURDES PABÓN ARELLANO, en fecha 20-10-2008 (Flio 04), ésta no dio contestación a la demanda en el lapso de ley.
La parte demandante en su oportunidad procesal promovió las siguientes pruebas Primero: Él merito de los autos. En tal sentido este Juzgador deja establecido que el como tal, al no ser un medio probatorio en sí mismo, no da lugar persé a análisis probatorio alguno. Segundo: En cuanto a la confesión Ficta promovida por el accionante, la misma será analizada de seguidas por este Juzgador.
Cabe destacar, la existencia en autos de Una CONFESIÓN FICTA por parte de la demandada. Nuestra Jurisprudencia en reiteradas ocasiones ha señalado que son dos ( 02 ) los requisitos o elementos para su procedencia, a saber: 1.- Que la demandada no haya contestado la demanda. 2.- Que la demandada no halla promovido prueba alguna que le favorezca. 3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
A este respecto el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, al decir:
Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000.
“ ...la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción jurstatum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.”
Igualmente ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia:
“...Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la via de la confesión ficta evidencian la procedencia de la petición del actor, y a demás, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda...”
Observa este Juzgador que en la tramitación procedimental del presente juicio, la parte demandada no dio cumplimiento a su obligación legal de contestar la demanda conforme a lo previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en nuestro Código de Procedimiento Civil en cuanto a la normativa del procedimiento breve que rige esta materia. En autos se evidencia, que en fecha 20-10-2008, se cito a la demandada NELLY LOURDES PABÓN ARELLANO, sin embargo no dio Contestación a la Demanda dentro del lapso procesal fijado para ello.
No promovió la parte demandada prueba alguna dentro del lapso establecido; y al no ser la pretensión del demandante contraria a derecho, quien Juzga considera que se encuentran presentes los elementos o requisitos supraindicados de la CONFESIÓN FICTA.
En consecuencia ha operado contra el demandado la CONFESIÓN prevista en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 ejusdem, según lo cual si la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y si nada probare que le favorezca.
Establece nuestro Código Civil en su articulo 1.354, lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
El artículo 1.579 del Código Civil Venezolano nos indica:
“El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que esta se obliga a pagar a aquella”
Para el caso que nos ocupa, debemos observar lo dispuesto en el articulo 34 numeral a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a los fines de verificar los presupuestos procesales de la norma que hacen procedente la acción de desalojo, el cual señala:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas...”
La situación planteada en los autos del presente expediente, conlleva al Juzgador, a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable CONFESIÓN FICTA en que incurrió la demandada en virtud de su contumacia al no contestar la demanda ni probar nada que le favorezca, y tratándose de una acción que no es contraria a derecho, se dan todas las circunstancias necesarias para hablar de confesión ficta, que es la consecuencia jurídica que
nuestro legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada.
De acuerdo con estas consideraciones, este Juzgador concluye, que los hechos alegados en el libelo de demanda por la parte actora ciudadanas: ZONIA MARGARITA DUQUE DE PERNIA Y AIDEE DEL SOCORRO DUQUE MÉNDEZ. ya identificadas, deben considerarse como ciertos, en su carácter de arrendadoras, habiendo operado en contra de la demandada ciudadana: NELLY LOURDES PABÓN ARELLANO, ya identificada, la Confesión ficta.
Como la parte demandada no promovió prueba, que de alguna manera sirvieran para desvirtuar los hechos en los cuales se fundamento la demanda, debe necesariamente concluirse que es procedente la Declaratoria Con Lugar de la acción incoada junto con los pedimentos libelados, Así se Decide.
Es así como este Tribunal observa que la parte actora ha probado la existencia de una obligación por parte de la demandada y no consta en autos prueba en contrario, que sirva para quien juzga, determinar la liberación de la demandada en dicha obligación.
En atención a lo supraseñalado, este Tribunal llega a la conclusión de que vista la Confesión Ficta indicada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, se hace procedente la declaratoria Con Lugar de la presente demanda por DESALOJO, convalidando todos y cada uno de los pedimentos formulados por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda interpuesta por ZONIA MARGARITA DUQUE DE PERNIA Y AYDEE DEL SOCORRO DUQUE MENDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad, No. V.-4.095.293 y V-9.336.280, en su orden, de este domicilio y hábiles, representadas por el Abog. JOSE GILBERTO GUERRERO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 16.157, en contra de la ciudadana NELLY LOURDES PABON ARRELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.127.969 de este domicilio y hábil.
SEGUNDO: En virtud de la declaratoria con lugar se declara resuelta judicialmente la Relación Arrendaticia. En consecuencia se ordena a la demandada NELLY LOURDES PABON ARRELLANO hacer entrega a las demandantes ciudadanas ZONIA MARGARITA DUQUE DE PERNIA Y AYDEE DEL SOCORRO DUQUE MENDEZ, del inmueble antes referido en las condiciones que lo recibió, y solvente con los servicios públicos y privados que utiliza el mismo.
TERCERO: Por tal declarativa Con Lugar se condena a la demandada NELLY LOURDES PABON ARRELLANO (ARRENDATARIA) a pagar a la parte accionante ciudadanas ZONIA MARGARITA DUQUE DE PERNIA Y AYDEE DEL SOCORRO DUQUE MENDEZ, ya identificadas, la cantidad
de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.1.350,oo), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos e insolutos, correspondientes a los meses comprendidos desde el mes de Enero de 2008 hasta el mes de Septiembre de 2008, ósea, 9 meses a razón de (Bs.150,oo( mensuales, más los que se sigan venciendo hasta la ejecución definitiva del presente fallo.
CUARTO: Se condena al pago de costas a la demandada de autos, por haber resultado vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, con sede en la Ciudad de La Grita, a los Trece (13) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho. 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
EL JUEZ,
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Dr. EDIXON ELBERTO OLANO JAIMES
LA SECRETARIA,
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Abg. GLENIS ROSALES DE ROCHE
En la misma fecha, siendo las 3:00 pm, se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
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Secretaria
Exp. N° 1041-2008
EEOJ/dalia.-
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