REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
198º Y 149º
PARTE DEMANDANTE: LIRIO DEL VALLE SANCHEZ RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.742.661, con domicilio en la Calle 2 N° 5-61, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.
PARTE DEMANDADA: FRANK REINALDO RAMIREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.337.275, domiciliado en La Urbanización Colinas de Bello Monte, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO Y AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: No. 776-2008
I
PARTE NARRATIVA
En fecha, 18-09-2008, se recibió en este Juzgado solicitud de CUMPLIMIENTO Y AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en el cual la ciudadana LIRIO DEL VALLE SANCHEZ RONDON, solicita que el obligado ciudadano FRANK REINALDO RAMIREZ RAMIREZ, de Cumplimiento al pago de la obligación de manutención a favor de su hijo FRANK JOSÉ RAMIREZ SANCHEZ, pues el padre de su hijo le adeuda el pago de la obligación de manutención del mismo desde el mes de Julio, agosto y septiembre doble, lo que hace un total de ochocientos bolívares, ( Bs. 800,oo) pues la Obligación de manutención fue estipulada en la cantidad de doscientos bolívares ( Bs. 200,oo) mensuales y a su vez solicita se Aumente la misma en la cantidad Cuatrocientos ( Bs.400) mensuales, pues la cantidad estipulada no le alcanza para cubrir los gastos de su hijo.
Este Tribunal por auto de fecha 19-09-2008, (flio. 6) acordó: Citar al obligado FRANK REINALDO RAMIREZ, para que comparezca ante el recinto de este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a las diez de la mañana, a fin de que de contestación por si o por medio de apoderado a la Solicitud de Cumplimiento y Aumento de Obligación de Manutención, con la advertencia que el día indicado, a las diez de la mañana, tendrá lugar un acto conciliatorio entre las partes en la que el Juez promoverá la conciliación y no lograda esta por cualquier causa, procederá a oír las defensas de cualquier naturaleza sin necesidad de pronunciamiento por el Tribunal las cuales serán resueltas en la sentencia definitiva. En fecha, 02-10-2008, ( flio. 8) se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho en la que manifiesta que cito al ciudadano FRANK REINALDO RAMIREZ R. En fecha, 07-10-2008, (flio. 10) se observa Acto de reunión conciliatoria entre las partes, no llegaron a ningún acuerdo, el demandado solicito el derecho de palabra y expuso: Que para el 10 de Octubre 2008 cancelara 300 bolívares de la deuda, y para el 17 del mismo mes cancelara los otros trescientos ( Bs. 300,oo) En fecha, 08 y el mes de octubre lo depositara el 22 de Octubre y en cuanto al aumento solo puede aumentar en la cantidad de trescientos por este año y a partir del mes de noviembre y para el próximo año si puede aumentar en la cantidad de cuatrocientos Bolívares ( Bs. 400,oo) mensuales. En fecha, 16-10-2008 (flios. 11 al 33 ) se Observa escrito de Promoción de Pruebas presentado por el obligado ciudadano FRANK REINALDO RAMIREZ R., junto con anexos y en el cual reproduce el merito valor favorable de autos, y consigna recibo de inscripción escolar, copia de libreta de ahorros, copias de depósitos bancarios, constancia de un Crédito personal expedida por el Banco de Venezuela, copias de documento de inmueble, copia de acta de matrimonio, copia de partida de nacimiento de su hija EMILY ROXANA, Copia de constancia de expensa, recibo de mercado, y copia de la partida de nacimiento de su hijo CARLOS EDUARDO. En fecha 16-10-2008, (flio. 34) se observa auto del Tribunal mediante el cual se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandante salvo su apreciación en la definitiva. En fecha 17-10-2008, (flio. 35) se observa escrito de Promoción de Pruebas presentado por la ciudadana LIRIO DEL VALLE SANCHEZ RONDON, mediante el cual solicita se oficie al Jefe de Recursos Humanos del Hospital Dr. Carlos Roa Moreno, a los fines de que informe el monto del sueldo devengado por el demandado de autos. En fecha, 17-10-2008, (flio. 36) se observa auto del Tribunal mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante salvo su apreciación en la definitiva y se oficio al empleador. En fecha, 20-10-2008, (flio. 38) se observa auto del Tribunal mediante el cual se difirió el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de cinco días de despacho siguientes contados a partir de que conste en autos la respuesta del oficio enviado al empleador. En fecha, 18-11-2008, se recibió comunicación enviada de la Corporación de Salud. Ministerio de Salud, mediante la cual informan el monto del sueldo que devenga el ciudadano FRANK REINALDO RAMIREZ.
II
PARTE MOTIVA
Cumplido con todo lo ordenado en el auto de fecha 19-09- 2008, de conformidad con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente concerniente al Procedimiento especial de Alimentos y Guarda; y siendo la oportunidad procesal fijada para dictar Sentencia, este Juzgador pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La presente solicitud efectuada por la ciudadana LIRIO DEL VALLE SANCHEZ RONDON, en su carácter de madre y representante legal del adolescente FRANK JOSÉ RAMIREZ SANCHEZ, trata de pago de pensiones atrasadas y Aumento de la Obligación Alimentaría a la suma de Cuatrocientos Bolívares ( Bs. 400,oo) mensuales.
Para la celebración del acto conciliatorio estuvieron presentes la solicitante y el obligado, no llegando a ningún acuerdo las partes, el obligado ciudadano FRANK REINALDO RAMIREZ RAMIREZ, manifestó: Que para el 10 de Octubre 2008 cancelara 300 bolívares de la deuda, y para el 17 del mismo mes cancelara los otros trescientos ( Bs. 300,oo) En fecha, 08 y el mes de octubre lo depositara el 22 de Octubre y en cuanto al aumento solo puede aumentar en la cantidad de trescientos por este año y a partir del mes de noviembre y para el próximo año si puede aumentar en la cantidad de cuatrocientos Bolívares ( Bs. 400,oo) mensuales que él le ha venido entregando a su hijo lo que le pide y ofreció como pensión de alimentos la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000,oo) mensuales, quedando abierto el procedimiento a pruebas, donde ambas partes consignaron pruebas.
Ha quedado demostrada en autos la filiación del padre ciudadano FRANK REINALDO RAMIREZ, con su hijo FRAN JOSE RAMIREZ SANCHEZ, plenamente identificados en autos, debiendo éste Juzgador, proceder al análisis de las pruebas presentadas por las partes, a los fines de determinar la obligación alimentaria así como lo referente a las pensiones atrasadas.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
Abierto el procedimiento a pruebas, ambas partes promovieron pruebas en el lapso legal oportuno.
El demandado consigno las siguientes:
1.-Del merito favorable de los autos. Este Tribunal se acoge al criterio jurisprudencial de fecha 26 de mayo de 1999. C.S.J., Casación Civil, por lo que en cuanto al llamado mérito favorable de los autos promovido, este sin ser una mención legal, no puede de manera aislada y genéricamente invocado, considerarse un medio probatorio en sí mismo. El tribunal deja establecido, que de existir el mismo en su beneficio, este surgirá de la valoración positiva que de las pruebas emerjan en el proceso. En consecuencia él como tal, al no ser un medio probatorio en sí mismo, no da lugar persé a análisis probatorio alguno. Así se deja establecido.
2.- Documentales: Facturas de compra de medicinas, alimentos, exámenes y ropa. En cuanto a estos instrumentos, consignados por la madre-solicitante, este Tribunal no las valora por cuanto las mismas no fueron ratificadas en juicio por la testimonial del tercero que las emite, de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, los mismos constituyen indicios de los gastos efectuados por la solicitante.
3.-En cuanto a la entrevista del adolescente EDICXON JOSE VELANDRIA GARCIA, hijo del obligado y la solicitante, este sentenciador la valora de conformidad con los artículos 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 189 y 508 de Código de Procedimiento Civil, quien es conteste al afirmar que su padre, aquí obligado, no lo ha ayudado, que cuando le ha pedido plata, no le ha dado, que su madre es la que siempre a cubierto los gastos.
Efectuado el anterior análisis, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”.
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 377, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaría es irrenunciable e inalienable” .
“La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos
por el niño y el adolescente.” (Artículo 365, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).
En atención a que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, como lo son: alimentación, la higiene y la salud; vestido; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, es por lo que el adolescente FRANK JOSE RAMIREZ SANCHEZ, identificado en auto, debe tener una vida adecuada, que asegure su desarrollo integral, conforme al artículo 30 y 377 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 76 de nuestra Carta Magna.
Para establecer el monto por concepto de Obligación Alimentaría, el sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establecen: “…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.” “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación Alimentaría es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación , entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico. El Artículo 282 del Código Civil Venezolano, establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijas menores.”, y En el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se señala: “Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: A) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre,
con acceso a los servicios públicos esenciales.”, y ASÍ SE DECLARA. Por otra parte, y por cuanto además establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “...El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...” (Resaltado del Tribunal), esto último probado en autos. De Igual manera establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente: “...el monto de la Obligación Alimentaría se fijará en salarios mínimos...”
De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es el pago de pensiones atrasadas y el aumento de la Obligación Alimentaría, a la cual está obligado el padre para con su hijo. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de pago de pensiones atrasadas, el padre manifestó que Que para el 10 de Octubre 2008 cancelara 300 bolívares de la deuda, y para el 17 del mismo mes cancelara los otros trescientos ( Bs. 300,oo) En fecha, 08 y el mes de octubre lo depositara el 22 de Octubre. A tal efecto, cabe indicar lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 1354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”. debe necesariamente concluirse que es procedente la condenatoria al pago de las pensiones atrasadas, en virtud de no constar en autos la liberación del demandado en cuanto al pago de las mismas. Así se Decide.
En cuanto al aumento de la obligación alimentaria, consta que en el año 2006, fue fijada la pensión de alimentos en la cantidad de doscientos Bolívares (Bs.200, oo) mensuales, sin embargo, desde la indicada fecha hasta la presente han transcurrido más de dos (02) años sin que hubiere existido un aumento de la misma y por ser un hecho notorio el alto costo de la vida, así como las necesidades del adolescente FRANK JOSE RAMIREZ SANCHEZ, lo procedente es fijar la Obligación Alimentaria en la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES ( Bs.120.000,oo) mensuales, la cuota extraordinaria para los meses de agosto y diciembre, de Bs. 120.000,oo, debiendo por consiguiente en dichos meses ser consignada como Pensión de Alimentos el doble de la cantidad fijada, esto es, DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES ( Bs. 240.000,oo), los cuales deben ser cancelados los cinco primeros días de cada mes: Y ASÍ SE DECIDE.
III
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, de conformidad con el segundo aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con los artículos 3, 5, 8, 30, 365, 366, 374 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez del Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Pago de Pensiones de Alimento atrasadas, y Aumento de la Obligación Alimentaria, formulada por la ciudadana: LIRIO DEL VALLE SANCHEZ RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.742.661, domiciliada en la calle 2 N° 5-61. La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, en contra del ciudadano: FRANK REINALDO RAMIREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.337.275, de este domicilio y hábil, en beneficio del adolescente FRAN JOSE RAMIREZ SANCHEZ; en la que se acuerda:
PRIMERO: El obligado deberá cancelar las Pensiones de Alimento que tiene
atrasadas desde Julio, agosto, y septiembre doble, adeudando un total de (03) mensualidades, que a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES ( Bs. 200,oo) hace un total global de OCHOCIENTOS BOLÍVARES ( Bs. 800,oo).
SEGUNDO: Se aumenta la cuota ordinaria y extraordinaria por concepto de obligación Alimentaría fijadas; a) de DOSCIENTOS BOLÍVARES, ( Bs. 200,oo) mensuales (cuota ordinaria) a la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES ( Bs. 400.000,oo) mensuales; b) la cuota extraordinaria para los meses de agosto y diciembre se fija en CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES ( BS.400.000,oo), debiendo ser consignada en dichos meses como Pensión Alimentaría el doble de la cantidad fijada, esto es. OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES ( Bs. 800.000,oo).
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los días del mes de Noviembre de 2008.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
EL JUEZ
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Dr. EDIXON ELBERTO OLANO JAIMES
LA SECRETARIA TEMPORAL
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Abg. THAIS TARAZONA
En la misma fecha siendo las diez de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
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LA SECRETARIA
Exp. N°776-2008
EEOJ/fanny
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