REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
198º Y 149º
PARTE DEMANDANTE: ROSA MARIA SALAS URBINA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 15.927.538, domiciliada en el Sector Osorio, Aldea Sabana Grande, Parroquia Monseñor Miguel Antonio Salas, La Grita, Estado Táchira y hábil.
PARTE DEMANDADA: ALEXANDER CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-13.305.810, domiciliado en la carrera 3 N° 3-24. La Grita, Estado Táchira y hábil.-
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: N° 743-2008
I
PARTE NARRATIVA
En fecha, 05-06-2008, se recibe la presente SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, enviada del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de La Grita, Municipio Jáuregui, constante de todo de seis (06) folios útiles, presentada en este Despacho por la ciudadana: ROSA MARIA SALAS URBINA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 15.927.538, domiciliada en el Sector Osorio, Aldea Sabana Grande, Parroquia Monseñor Miguel Antonio Salas, La Grita, Estado Táchira y hábil, actuando en nombre y representación de los niños EDGAR ALEJANDRO y FERNANDO ANTONIO CASTRO SALAS, la solicitante expone que se le establezca Obligación de Manutención, al ciudadano: EDGAR ALEXANDER CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-13.305.810, domiciliado en la carrera 3 N° 3-24. La Grita, Estado Táchira y hábil, en la cantidad de Bs.200,oo mensuales. Este Tribunal en fecha 06-06-2008, (flio.7),le dio entrada a la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, quedando inventariada bajo el N° 743-2008, para que comparezca ante el recinto de este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a las diez de la mañana, a fin de que de contestación por si o por medio de apoderado a la Solicitud de Cumplimiento y Aumento de Obligación de Manutención, con la advertencia que el día indicado, a las diez de la mañana, tendrá lugar un acto conciliatorio entre las partes en la que el Juez promoverá la conciliación y no lograda esta por cualquier causa, procederá a oír las defensas de cualquier naturaleza sin necesidad de pronunciamiento por el Tribunal las cuales serán resueltas en la sentencia Definitiva. En fecha, 10-11-2008, (flio. 9) se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho en la que manifiesta que cito al ciudadano EDGAR ALEXANDER CASTRO. En fecha, 13-11-2008, (flio. 11) siendo la oportunidad legal para celebrar el acto conciliatorio, este fue declarado desierto por cuanto no se hicieron presentes las partes, ni por si ni por medio de apoderados.
II
PARTE MOTIVA
Cumplido con todo lo ordenado en el auto de fecha 06-06-2008, de conformidad con los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente concerniente al Procedimiento especial de Alimentos y Guarda; y siendo la oportunidad procesal fijada para dictar Sentencia, este Juzgador pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La presente solicitud efectuada por la ciudadana ROSA MARIA SALAS URBINA, en su carácter de madre y representante legal de los niños EDGAR ALEJANDRO y FERNANDO ANTONIO CASTRO SALAS, contra EDGAR ALEXANDER CASTRO, trata de fijación de la Obligación Alimentaría, en la cantidad de Doscientos Bolívares mensuales (Bs. 200,oo).
Citado legalmente el demandado, éste ni la solicitante comparecieron al acto conciliatorio. El obligado ciudadano EDGAR ALEXANDER CASTRO, antes identificado, no dio contestación a la demanda.
Abierto el procedimiento a pruebas ninguna de las partes promovió prueba alguna.
La filiación del padre ciudadano EDGAR ALEXANDER CASTRO, con sus hijos EDGAR ALEJANDRO y FERNANDO ANTONIO CASTRO SALAS, ha quedado demostrada en autos mediante las partidas de nacimiento que se encuentran insertas en el expediente, cursantes a los folios 4 y 5.
Ahora bien, en este proceso a pesar de haber sido citado el obligado de autos, el mismo no compareció para el acto conciliatorio, ni contesto la demanda, y tampoco promovió prueba alguna que lo favoreciera, operando de esta manera la confesión ficta; en consecuencia, tal y como lo establece el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, se debe sentenciar atendiendo a la confesión del demandado, lo que implica la aceptación de los hechos.
Cabe destacar así, la existencia en autos de Una CONFESIÓN FICTA por parte de
la demandada. Nuestra Jurisprudencia en reiteradas ocasiones ha señalado que son tres ( 03 ) los requisitos o elementos para su procedencia, a saber: 1.- Que el demandado no haya contestado la demanda. 2.- Que el demandado no halla promovido prueba alguna que le favorezca. 3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
A este respecto el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, al decir:
Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000.
“ ...la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción jurstatum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.”
Igualmente ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia:
“...Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la via de la confesión ficta evidencian la procedencia de la petición del actor, y a demás, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda...”
La situación planteada en los autos del presente expediente, conlleva al Juzgador, a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable CONFESIÓN FICTA en que incurrió el demandado en virtud de su contumacia al no contestar la demanda ni probar nada que le favorezca, y tratándose de una acción que no es contraria a derecho, se dan todas las circunstancias necesarias para hablar de confesión ficta, que es la consecuencia jurídica que nuestro legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada.
Efectuado el anterior análisis, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”.
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 377, consagra “ El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaría es irrenunciable e inalienable” .
“La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” (Artículo 365, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).
En atención a que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, como lo son: alimentación, la higiene y la salud; vestido; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, es por lo que las hermanas SANCHEZ DUQUE, identificadas en autos, deben tener una vida adecuada, que asegure su desarrollo integral, conforme al artículo 30 y 377 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 76 de nuestra Carta Magna.
Para establecer el monto por concepto de Obligación Alimentaría, el sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establecen: “…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.” “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación Alimentaría es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico. El Artículo 282 del Código Civil Venezolano, establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijas menores.”, y En el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se señala: “Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: A) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y
cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”, y ASÍ SE DECLARA. Por otra parte, y por cuanto además establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “...El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...” (Resaltado del Tribunal), esto último probado en autos. De Igual manera establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente: “...el monto de la Obligación Alimentaría se fijará en salarios mínimos...”
Ahora bien, vista la confesión ficta en que incurrió el obligado, y por ser un hecho notorio el alto costo de la vida, así como las necesidades de los hermanos CASTRO SALAS, por sus edades, lo procedente es fijar la Obligación Alimentaria en la suma solicitada de DOSCIENTOS BOLÍVARES ( Bs. 200,oo) mensuales, y una cuota extraordinaria para los meses de septiembre y diciembre, de Bs. 200,oo, debiendo por consiguiente en dichos meses ser consignada como Pensión de Alimentos el doble de la cantidad fijada, esto es, CUATROCIENTOS BOLÍVARES ( Bs. 400,oo), los cuales deben ser cancelados los cinco primeros días de cada mes. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, de conformidad con el segundo aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 3, 5, 8, 30, 365, 366, 374 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez del Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, formulada por la ciudadana: ROSA MARIA SALAS URBINA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 15.927.538, domiciliada en el Sector Osorio, Aldea Sabana Grande, Parroquia Monseñor Miguel Antonio Salas, La Grita, Estado Táchira y hábil, en contra del ciudadano: EDGAR ALEXANDER CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-13.305.810,domiciliado en la carrera 3 N° 3-24, La Grita, Estado Táchira y hábil, en beneficio de los niños EDGAR ALEJANDRO y FERNANDO ANTONIO CASTRO SALAS; en la que se acuerda:
III
PARTE DISPOSITIVA
PRIMERO: Se fija por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES, ( Bs. 200,oo) mensuales y como cuota extraordinaria para los meses de septiembre y diciembre, se fija la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES ( Bs. 200,oo), debiendo ser consignada en dichos meses como Pensión Alimentaría el doble de la cantidad fijada, esto es, CUATROCIENTOS BOLÍVARES ( Bs. 400,oo).
SEGUNDO: Dichos montos deberán ser depositados los cinco primeros días de cada mes en la Cuenta de Ahorros que a tal efecto se aperturara en el Banco de Fomento Regional los Andes de esta Ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los 26 días del mes de Noviembre de 2008.
EL JUEZ,
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DR. EDIXON ELBERTO OLANO JAIMES
LA SECRETARIA TEMPORAL
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Abog. THAIS TARAZONA
En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión, siendo las 1:30 pm., se dejo copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
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EEOJ/fanny
Exp. N° 743-2008
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