REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO




CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO TACHIRA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, DIEZ DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO-

198º y 149º

Expediente Nº 847-05

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

A.- Parte Actora:
DALIA EMILIA MOLINA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.903.085, domiciliada en la Urbanización Monseñor Luis Abad Buitrago, calle 3, casa N° 07, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, a favor de las niñas ….-

B.- Parte Demandada:
ALCIDES ALVARES BALAGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-16.258.995, domiciliado en la estación de Servicio San Juan, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.-

Motivo: Cumplimiento de la Obligación de Manutención.-

Este Tribunal, a los fines de sentenciar, pasa a realizar una narración sucinta de las actas que conforman esta causa, en los términos siguientes:

Se inicia el presente procedimiento con ocasión solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana DALIA EMILIA MOLINA DIAZ, por medio de la cual Expuso: “…Comparezco por ante este Juzgado con la finalidad de hacer de su conocimiento que el obligado de autos no ha cancelado la Obligación de Manutención, desde el día 13 de Junio del 2.008, todo según acuerdo suscrito por ante este Juzgado tal y como consta al folio 21, en este mismo acto consigno copia de la libreta de ahorro. Es todo. Tal y como constan al folio 27 y sus anexos del folio 28 al 29.-

En fecha 07 de Agosto del 2.008, se Admitió la solicitud de Cumplimiento de la Obligación de Manutención, ordenándose la Citación del obligado, y la Notificación del Fiscal del Ministerio Público respectivo, tal y como consta del folio 30 al 32.-

Al folio 33, corre diligencia de fecha 17 de Octubre del 2.008, suscrita por la Alguacil de este Despacho por medio del cual consigna boleta de citación que se le diera para el ciudadano ALCIDES ALVAREZ BALAGUERA, debidamente firmada, tal y como consta al folio 34.-

Llegado el día de la comparecencia previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y estando presente ambas parte la ciudadana Juez los insta a la conciliación, en cuanto al cumplimiento de la Obligación de Manutención a favor de las niña …, las partes conversaron y no llegaron a ningún acuerdo, seguidamente el obligado de autos paso a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: “…Yo no le adeudo por concepto de Obligación de Manutención todo lo que ella manifestó, ya que yo le entregue a mi hermana Gabriela la cantidad de (Bs. F 600,00) y (Bs. 550,00) y ellos se los entrego en dinero efectivo a la solicitante de autos, (Bs. F 600,00) era para que ella los llevara para Margarita y los (Bs. F 550,00) para cubrir los gastos de útiles escolares, reconozco que le adeudo la cantidad de (Bs. F 50,00) los cuales le depositare en la cuenta de Ahorro respectiva, en el transcurso del mes…” Tal y como consta al folio 35.-

Al folio 36, riela diligencia suscrita por la ciudadana DALIA EMILIA MOLINA DIAZ, quien expuso: “… Comparezco por ante este Juzgado con la finalidad de hacer de su conocimiento que el obligado de autos no ha cancelado la mensualidad correspondiente a los meses de Junio, Julio, Agosto , Septiembre y Octubre del 2.008, ya que los gastos extras del mes de Agosto son aparte de la Obligación de Manutención, tal y como lo acordamos en el acto conciliatorio suscrito por ante este Juzgado el día 16 de Junio del 2.008, y que corre al folio 21 de la presente causa, por tal motivo no estoy de acuerdo con lo expuesto por el padre de mis hijas en fecha 22 de Octubre del 2.008. Es todo.-

Así mismo se evidencia que ninguna de las partes promovió ni evacuó prueba.-

Estando para resolver la presente causa este Tribunal observa; el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
“… La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente.”

Se observa que al folio 21 riela convenimiento suscrito entre las partes donde expresaron: “…Acepto la Pensión de Alimento por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), hoy Trescientos Bolívares Fuertes con 00/100 (Bs. F 300,00) para las dos niñas y los gastos de Agosto y Diciembre que sean compartidos así como los gastos médicos también que sean compartidos…”. El cual fue debidamente Homologado por este Juzgado el 17 de Junio del año en curso. Lo que nos hace inferir que ese acuerdo suscrito por ambos progenitores de las beneficiarias es Ley entre ellos y debe cumplirse a cabalidad tal como fue pactado.-

A tal efecto debemos acotar que el beneficio de la Obligación de Manutención es un derecho constitucional que se encuentra enmarcado en el artículo 75 de Nuestra Constitución, en lo que se refiere a la “igualdad de derechos y deberás, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión Mutua y el respecto reciproco de sus integrantes”.-

El principio anteriormente trascrito nos conlleva a concluir que efectivamente su pago es prioritario o privilegiado de conformidad con lo establecido en el artículo 379 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dice:
“…Las cantidades que deban cancelarse por concepto de obligación alimentaria a un niño o a una adolescente son créditos privilegiados y gozarán de preferencia sobre los demás créditos privilegiados establecidos por otras Leyes…”
De la declaración del obligado se evidencia que éste Suministro una cantidad de dinero (Bs. F 600,00) para un destino diferente a la obligación de manutención (viaje a Margarita) lo que nos hace concluir que no ha hecho efectiva la cancelación de los montos mensuales que corresponde por éste concepto en particular, excluido los gastos extras de los útiles escolares.-

Del estudio de las actas que conforman la presente causa no se evidencia prueba alguna que el obligado judicial haya cumplido a cabalidad con lo acordado por lo que se hace imperioso declarar con lugar la solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana DALIA EMILIA MOLINA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.903.085, a favor de las niñas …, en contra del ciudadano ALCIDES ALVARES BALAGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-16.258.995, en consecuencia y en conformidad el ciudadano ALCIDES ALVARES BALAGUERA, adeuda la obligación de manutención correspondiente a los meses Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del 2.008, por tal motivo DEBERÁ PAGAR a la ciudadana DALIA EMILIA MOLINA DIAZ, la cantidad de DOS MIL DIECISEIS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. 2.016,00); y así debe decidirse.-