REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO TACHIRA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, VEINTIUNO DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO-
198º y 149º
Expediente Nº 892-05
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
A.- Parte Actora:
NANCY YOLIMAR MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.597.358, domiciliada en San Pedro del Río Casa S/N, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, actuando en nombre y en representación de sus hijos: ….-
B.- Parte Obligada:
JESUS ERNESTO ZAMBRANO ALVIAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-14.903.342, Domiciliado en la Aldea Quebraditas, parte Baja, casa S/N, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.-
Motivo: Fijación de Obligación de Manutención.
Este Tribunal, a los fines de sentenciar, pasa a realizar una narración suscinta de las actas que conforman esta causa, en los términos siguientes:
Se inicia el presente procedimiento con ocasión de Demanda interpuesta por ante este Despacho el día 07 de Diciembre del 2.005, por la ciudadana NANCY YOLIMAR MORA, por medio de la cual solicitan se proceda a fijar Obligación de Manutención a favor de sus hijos …, y por tal motivo solicita sea citado el ciudadano JESUS ERNESTO ZAMBRANO ALVIAREZ, a los fines de que sea realizado el acto conciliatorio entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así sea fijada una Obligación de Manutención digna a favor de mis hijos, todo lo cual consta en el expediente al folio 01.-
El día 12 de Diciembre del 2.005, se admitió la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención en cuestión, ordenándose la Citación del demandado de autos y se acordó la Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público respectivo, tal y como consta del folio 02 al 04.-
Al folio 05, corre diligencia de fecha 17 de Enero del 2.006, suscrita por la Alguacil de este Despacho por medio de la cual consigna boleta de Citación que se le diera para el ciudadano JESUS ERNESTO ZAMBRANO ALVIAREZ, tal y como consta a los folios 06 y 07.-
Al folio 08, aparece diligencia de fecha 16 de Mayo del 2.006, suscrita por la Alguacil de este Despacho por medio de la cual consigna boleta de Notificación que se le diera para el Fiscal especializado respectivo, tal y como consta al folio 09.-
Desde el 16 de Mayo del 2.006 se observa, que fuera de la actuación del Tribunal, no ha habido ninguna actividad procesal por parte de la accionante, es decir, que en Dos (02) años, Seis (06) meses y Dos (02) días, no hay evidencia de impulso procesal alguno.
Ahora bien tomando en consideración el criterio sostenido por Sojo B. y Hernández M. en su libro “El Derecho de Alimentos en la Legislación Venezolano” con respecto a la inactividad procesal tenemos:
“No dice la L.O.P.N.A que ocurre si, por actitud omisiva de cualquiera de las partes, transciende uno de los lapsos de perención de la instancia establecidos en el Código de Procedimiento Civil ¿deberá aplicarse por analogía las disposiciones contenidas en el artículo 267 de éste Código? Aunque es poco probable que ocurra esta situación en un procedimiento tan breve como lo es el de reclamación de Alimentos, nada impide que en un momento dad pueda plantear si éste supuesto; en cuyo caso pensamos que sería aplicable el citado artículo del Código de Procedimiento Civil, como merecida sanción a una persona que, por negligencia imperdonable, permita que la justicia se retrase en perjuicio de un menor o adolescente. Por lo que, yendo más allá, opinamos que debería castigarse con multa u otro medio sancionatorio, al abogado, al representante, padre, guardador, etc., del niño y del adolescente, que resulte afectado por esa actitud negligente.” (p.p. 73-74).-
A tal efecto señala el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Así las cosas, tenemos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de Diciembre del 2.001, expreso:
“…La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiere verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del Juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que le cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso…”
De la misma manera en sentencias anteriores la misma sala sostuvo en fecha 31 de mayo de 1.979:
“…Estos fallos constituyen una adopción de la concepción objetiva sostenida en nuestro país por Borjas, quien fundamenta su posición en el hecho de que a partir de la reforma de 1.916, se elimine de la norma que consagra el instituto de la perención la expresión “por motivos imputables a las partes”.
El criterio objetivo predomina también en la doctrina extranjera, sosteniendo por voces tan autorizadas como la del maestro Giusseppe Chiovenda (Principios de Derecho Procesal Civil, traducción española de la tercera edición italiana, editorial reus 1.925, Tomo 2, págs 385 y ss) quien afirma que las únicas condiciones requeridas son el transcurso de un período determinado, que en nuestra legislación es de tres años y la inactividad, sin que importe a quien debe importársele…”
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