REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO




CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO TACHIRA
CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. SAN JUAN DE COLON, VEINTIUNO DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO-

198º y 149º


Expediente Nº 961-06


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

A.- Parte Actora:

MARISELA COROMOTO ACOSTA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.831.234, domiciliada en la Carrera 4 frente a la Plaza Bolívar en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, actuando en nombre y en representación de su hijo: ….-

B.- Parte Obligada:

JHOELVIS SEGUNDO ARRIETA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-16.744.278, Domiciliado en el Barrio la Tapiza carrera 2 entre calles 5 y 6, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.-

Motivo: Fijación de Obligación de Manutención.

Este Tribunal, a los fines de sentenciar, pasa a realizar una narración suscinta de las actas que conforman esta causa, en los términos siguientes:

Se inicia el presente procedimiento con ocasión de Demanda interpuesta por ante La Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Ayacucho según oficio N° 45-06, por la ciudadana MARISELA COROMOTO ACOSTA GONZALEZ, por medio de la cual solicitan se proceda a fijar Obligación de Manutención a favor de su hijo …, y por tal motivo solicita sea citado el ciudadano JHOELVIS SEGUNDO ARRIETA HERNANDEZ, a los fines de que sea perpetrado el acto conciliatorio entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así sea fijada una Obligación de Manutención digna a favor de mi hijo, todo lo cual consta en el expediente al folio 01 y su anexo corriente al folio 05.-
El día 22 de Junio del 2.006, se admitió la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención en cuestión, ordenándose la Citación del demandado de autos, se acordó la Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público respectivo, tal y como consta del folio 06 al 08.-
Al folio 09, corre diligencia de fecha 11 de Julio del 2.006, suscrita por la Alguacil de este Despacho por medio de la cual consigna boleta de Citación sin firmar que se le diera para el ciudadano JHOELVIS SEGUNDO ARRIETA HERNANDEZ, tal y como consta a los folios 10.-
Al folio 11, aparece consignación de boleta de Notificación que se le diera para el Fiscal especializado respectivo.-
Desde el 14 de Agosto del 2.006 se observa, que fuera de la actuación del Tribunal, no ha habido ninguna actividad procesal por parte de la accionante, es decir, que en Dos (02) años, Tres (03) meses y Siete (07) días, no hay evidencia de impulso procesal alguno.
Ahora bien tomando en consideración el criterio sostenido por Sojo B. y Hernández M. en su libro “El Derecho de Alimentos en la Legislación Venezolana” con respecto a la inactividad procesal tenemos:
No dice la L.O.P.N.A que ocurre si, por actitud omisiva de cualquiera de las partes, transciende uno de los lapsos de perención de la instancia establecidos en el Código de Procedimiento Civil ¿deberá aplicarse por analogía las disposiciones contenidas en el artículo 267 de éste Código? Aunque es poco probable que ocurra esta situación en un procedimiento tan breve como lo es el de reclamación de Alimentos, nada impide que en un momento dad pueda plantear si éste supuesto; en cuyo caso pensamos que sería aplicable el citado artículo del Código de Procedimiento Civil, como merecida sanción a una persona que, por negligencia imperdonable, permita que la justicia se retrase en perjuicio de un menor o adolescente. Por lo que, yendo más allá, opinamos que debería castigarse con multa u otro medio sancionatorio, al abogado, al representante, padre, guardador, etc., del niño y del adolescente, que resulte afectado por esa actitud negligente.” (p.p. 73-74).
A tal efecto señala el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

Así las cosas, tenemos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02 de Agosto del 2.001 dejó señalado:

“…Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas…”

Igualmente Señala la misma sala en sentencia dictada en fecha 20 de Diciembre de 2.001 lo siguiente:
“…En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley: el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos…”